República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-474-2014.-
PARTE NARRATIVA

El presente asunto se inició por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PENZO y LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.667.837 y 14.544.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOALBERT NAVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 197.101 solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 26 de Octubre de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Zulia según consta en el acta de matrimonio No. 209. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una hija (01) que lleva por nombre ANGELICA MARIA PENZO GONZALEZ de trece (13) años de edad.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se admite ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Publico.
En fecha 03 de abril de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de octubre de 2014, se ordeno la notificación de los solicitantes; asimismo fue agregada en actas en fecha 04 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes, 16 de enero de 2.015, a las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.).

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, en caso que no hubo horas de despacho, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves, 12 de febrero de 2.015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PENZO y LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.667.837 y 14.544.248, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 26 de Octubre de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Zulia según consta en el acta de matrimonio No. 209. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de marzo de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de la adolescente ANGELICA MARIA PENZO GONZALEZ de trece (13) años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL, antes identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales, que serán entregado a la progenitora en efectivo Mil Bolívares (1.000,00) semanales previo recibo, a razón de un total setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) a los fines de de cubrir gastos de alimentos y aseo personal. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad. En cuanto a los gastos escolares en lo que se refiere a inscripción y mensualidades transporte uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad. En cuánto a los gastos de ropa, serán suministrados por ambos progenitores de por mitad. En cuánto a los gastos decembrinos, serán suministrados de por mitad. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana desde el día viernes hasta el día domingo en un horario comprendido desde 05:00 p.m. hasta el domingo a las 9:00 p.m. En época de carnaval y en época de Semana Santa compartirán con los progenitores de formal alternada, comenzando Carnavales con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y el año que viene de forma alternada. En cuanto a las vacaciones escolares, serán disfrutadas por ambos progenitores, una semana con el progenitor y otra semana con la progenitora. Así mismo, en la época decembrina, el día 24 y 25 de diciembre serán disfrutados junto al progenitor. Así mismo el día 31 de diciembre y 1 de enero serán disfrutados junto a la progenitora. El resto de los años serán alternados. Así mismo, el día del padre compartirá con el progenitor. El día de la madre, compartirán con la progenitora. El día del cumpleaños de los hijos, ambos padres compartirán por igual con la adolescente. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 209, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 494 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PENZO y LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.667.837 y 14.544.248; en consecuencia, queda
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha el 26 de Octubre de 2000, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Zulia según consta en el acta de matrimonio No. 209.
• En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de la adolescente ANGELICA MARIA PENZO GONZALEZ de trece (13) años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL, antes identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales, que serán entregado a la progenitora en efectivo Mil Bolívares (1.000,00) semanales previo recibo, a razón de un total setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) a los fines de de cubrir gastos de alimentos y aseo personal. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad. En cuanto a los gastos escolares en lo que se refiere a inscripción y mensualidades transporte uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad. En cuánto a los gastos de ropa, serán suministrados por ambos progenitores de por mitad. En cuánto a los gastos decembrinos, serán suministrados de por mitad. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana desde el día viernes hasta el día domingo en un horario comprendido desde 05:00 p.m. hasta el domingo a las 9:00 p.m. En época de carnaval y en época de Semana Santa compartirán con los progenitores de formal alternada, comenzando Carnavales con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y el año que viene de forma alternada. En cuanto a las vacaciones escolares, serán disfrutadas por ambos progenitores, una semana con el progenitor y otra semana con la progenitora. Así mismo, en la época decembrina, el día 24 y 25 de diciembre serán disfrutados junto al progenitor. Así mismo el día 31 de diciembre y 1 de enero serán disfrutados junto a la progenitora. El resto de los años serán alternados. Así mismo, el día del padre compartirá con el progenitor. El día de la madre, compartirán con la progenitora. El día del cumpleaños de los hijos, ambos padres compartirán por igual con la adolescente. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
• Se ordena expedir 7 juegos de copias cerificadas del presente fallo.


Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 47 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/500*.