República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-11406-2014.-

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ROSI ARCILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.472.754, asistida por la abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073, actuando en nombre y representación de las niñas CAMILA DEL CARMEN y MAWY DEL CARMEN BARRUETA ARCILA, actualmente con tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, contra de la ciudadana GEMA REGINA BARRUETA ARCILA (madre biológica), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.857.432, quien es su hija.

En fecha 03 de diciembre de 2014, se admite y se ordena subsanar el escrito libelar, ya que no cumple con los requisitos exigidos en los literales “c” y “d” del articulo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19 de diciembre de 2014, se agrega a las actas escrito presentado por la ciudadana CARMEN ROSI ARCILA RODRIGUEZ.

En cuanto a su admisión este Tribunal observa:

PARTE MOTIVA

Los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) establecen que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas menores de edad relativos al cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, y comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

De ello se infiere que uno de los atributos de la patria potestad es la Responsabilidad de Crianza de los hijos o hijas y en virtud de que la patria potestad solo puede ser ejercida por los padres, de manera conjunta o individual, son ellos los únicos que pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha de sus hijos de manera permanente.

Al respecto, los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, establecen lo siguiente:
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.”

La citadas normas establecen que la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha de los hijos o hijas, corresponde de pleno derecho y de manera exclusiva al padre o la madre, que ejerzan la Patria Potestad, y en consecuencia, son los únicos que pueden ejercer de manera permanente la Responsabilidad de Crianza de los mismos, salvo los casos en los cuales puede otorgarse provisional o permanentemente a terceros, por vía judicial a través de la colocación familiar o la tutela.

Ahora bien, la ciudadana CARMEN ROSI ARCILA RODRIGUEZ, ya identificada, esta solicitando le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza y Custodia de sus nietas, las niñas CAMILA DEL CARMEN y MAWY DEL CARMEN BARRUETA ARCILA, actualmente con tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, por cuanto su progenitora desde el momento de su nacimiento, no ha estado con ellas, si no con la abuela, tomando el rol materno, mientras que la ciudadana GEMA REGINA BARRUETA ARCILA (madre biológica), se ha dado la tarea de viajar por el interior del país y algunas veces se ha llevado a las niñas con ella y otras veces viaja sola.

En consecuencia, observa este juzgador en el presente asunto, que no es procedente toda vez que de conformidad con las disposiciones antes citadas, la responsabilidad de crianza y custodia corresponde únicamente a los padres y en casos como el de autos lo que corresponde es iniciar el procedimiento de Tutela establecido en el Código Civil. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud referida. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la demanda de ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana CARMEN ROSI ARCILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.472.754, contra de la ciudadana GEMA REGINA BARRUETA ARCILA (madre biológica), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.857.432, quien es su hija.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 92 en el libro de sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/500*.