REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Asunto: J1-MSE-14228-15
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Demandante: MARLENY TEQUEDOR DIAZ.
Demandado: ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ.

PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, así como el escrito de fecha 04 de febrero de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio FREDYZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY TEQUEDOR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.724.733, en contra del ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.469, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo en contra del ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, a fin de garantizar sus obligaciones como cónyuge.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
De las actas se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado, pertenecientes a la comunidad conyugal; de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados







así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente las medidas solicitadas por la parte actora, sobre dichos conceptos que devenga el demandado.

Analizadas la normas transcritas, se evidencia, que la parte solicitante demostró la presunción grave del derecho que se reclama, (FOMUS BONI IURIS), en cuanto a la medida que versa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, le pudieran corresponder al demandado de autos generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, y La Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), desde el día 24 de enero de 1980 hasta el día 21 de octubre de 2010, de igual se evidencia que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en virtud del retraso que presenta el procedimiento, se genera la posibilidad factible que la dilapidación de los bienes, produzca riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del presente juicio; en virtud de lo cual considera este juzgador procedente el decreto de esta medida de embargo solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes). Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones Sociales y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos desde el día 24 de enero de 1980 hasta el día 21 de octubre de 2010, por concepto de comunidad conyugal, en tal sentido, se ordena oficiar al departamento de recursos humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de informarle lo decidido por esta Juzgadora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 48 y se oficio bajo el No. 15-346.-

LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N°J1MSE-14228-2014