REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 04 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO J1MSE-1852-14

Consta de los autos que en fecha 05 de diciembre de 2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SYLVIA MARGARITA GAVIRIA SHORTT Y ENIO IVAN LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.864.536 Y V-14.306.471, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 424 y del acta de Nacimiento Nº 197, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/12/2014, el ciudadano ENIO IVAN LOPEZ SANCHEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por la extinta Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 02, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2014, se libró boleta de notificación a la ciudadana SYLVIA MARGARITA GAVIRIA SHORTT, quien se dio por notificada en fecha 28 de enero de 2015.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 05/12/2013, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), procreada dentro del matrimonio será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su progenitora ciudadana SYLVIA MARGARITA GAVIRIA SHORTT, antes identificada; C) En lo que respecta, al Régimen de Convivencia Familiar y de conformidad con los Artículos 385 y 387 eusdem, ambos progenitores hemos convenido de común acuerdo, Sin Violencia Ni Constreñimiento Alguno, Todo en Beneficio de nuestra Menor Hija, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) (ya identificada), lo siguiente: 1.- En vista del estado de salud de la niña, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) (ya identificada); que sufre una enfermedad de Inmadurez en su Desarrollo Global, y presencia de Hipotonía, Demora Motora e Hipotiroidismo; por lo cual debe estar sometida a constates tratamientos y a varias terapias durante Tres (3) veces al día; de Lunes a Sábado; hemos convenimos que el padre ENIO IVAN LÓPEZ SÁNCHEZ (ya identificado), visitara a su menor hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) (ya identificada) en la residencia actual que tiene la niña (avenida IB, Quinta LAS MARGARITAS, No. 72A-64 Sector La Cotorrera (El Milagro); Jurisdicción de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia); los días Sábados y Domingos por UNA (01) HORA comprendida desde las 11:00 a. m. 12:00 M., mientras duren la terapias de la niña, sin que su Progenitor, la pueda Conducir a Un Lugar Distinto a ésta, por lo antes manifestado, es decir, por el Estado de salud de la niña. Esta actividad será hasta tanto el Cuerpo Médico Especialistas que tratan»a la menor, puedan ordenar una variación en la Rutina de sus Distintas y Variadas Terapias, a que es sometida la menor. Ambos padres convienen en este acto que la niña ya nombrada mantendrá su status quo con respecto a su ambiente familiar y social, de manera que éste sea el apropiado para su desarrollo y formación integral. En ningún momento la niña podrá ser obligada a permanecer en ambientes, lugares o bajo circunstancias que no sean apropiados o seguras para ella o que impliquen riesgos o un desmejoramiento en sus Terapias, Rutinas, que desmejoren su condiciones de salud. D) En cuanto a la obligación de manutención: El cónyuge ENIO IVAN LÓPEZ SÁNCHEZ (ya identificado), ofrece y se compromete a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) MENSUALES como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que serán depositados en UNA (1) CUENTA CORRIENTE signada con el No. : 0156-0023-30-0000518142 de la Entidad Bancaria 100% BANCO-BANCO UNIVERSAL, a nombre de SYLVIA MARGARITA GAVIRIA SHORTT, los cuales serán depositados entre los días 1 al 5 días de cada mes del año. En lo que respecta a los gastos de Salud de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) (ya identificada), serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cada uno. Para los gastos de Educación, gastos de Inscripción, Mensualidad y Transporte serán cubiertos por la progenitura SYLVIA MARGARITA GAVIRIA SHORTT (ya identificada) y los Uniformes y Otiles Escolares serán cubiertos por el progenitor ENIO IVAN LÓPEZ SÁNCHEZ (ya identificado). Para la época de Navidad y Fin de año, el progenitor ENIO IVAN LÓPEZ SÁNCHEZ (ya identificado), aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), siendo la fecha tope de cumplimiento del 1 al 15 de Diciembre. Ambos progenitores acuerdan que las Cuotas aquí fijadas serán Aumentadas en un Setenta y un por ciento (71%), conforme aumente el Salario Mínimo decretado por el Gobierno Nacional. El ciudadano ENIO IVAN LÓPEZ SÁNCHEZ (ya identificado), se COMPROMETE a OTORGAR Todos y Cada Uno de los PERMISOS y AUTORIZACIÓN QUE SEAN NECESARIOS para que su menor hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) (ya identificada); pueda Salir del País; a la realización de sus Tratamientos Médicos, Chequeos Médicos, Vacaciones, etc. cuando sea Requerido por la Ciudadana SYLVIA MARGARITA GAVIRIA SHORTT (ya identificada).

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos SYLVIA MARGARITA GAVIRIA SHORTT Y ENIO IVAN LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.864.536 Y V-14.306.471, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 424, expedida por la mencionada autoridad.-

c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 10.

LA SECRETARIA.-

IHP/lmsm*