REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Asunto: J1MSE-14341-2014.
Motivo: Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL.
Demandada: JOHANNE ELIZABETH GUTIEREZ RODRIGUEZ.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar, incoada por el ciudadano VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.029.899, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GISELA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 180.668, en contra de la ciudadana JOHANNE ELIZABETH GUTIEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.466.101; en consecuencia, désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En cuanto a la solicitud de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar y evaluados los argumentos explanados en la demanda en cuestión este Tribunal debe considerar lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”
Siguiendo el orden de ideas, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en relación con la demanda de cumplimiento, que: “Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”. Es así que por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la ejecución de la sentencia, se aplica supletoriamente las normas consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el artículo 181, lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior en la sentencia de fecha a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012)... ha explanado al respecto:
“…debe indicarse, que de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. En este orden, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que para preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (TSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la misma Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: (…), la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (TSJ- SCC. Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Sobre la ejecución de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se infiere que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente: Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado (…). (Copiado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226). Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. (…).Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…). artículo 525: (…). Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en relación con la manera de obtener la ejecución de sentencia, en el caso concreto de régimen de convivencia familiar; en los siguientes términos: En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la el régimen, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. (…). Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008). Es de advertir que, en relación con los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. Al respecto, visto que el a quo sustanció la solicitud de ejecución de sentencia por el procedimiento para alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, se declara que yerra el juzgador de la Sala de Juicio que conoció de la solicitud de ejecución de sentencia, lo cual produce la nulidad de las actuaciones practicadas y la sentencia dictada por el a quo, por haber aplicado un procedimiento que no está contemplado por el legislador para la ejecución de sentencias definitivamente firmes, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento. Así se declara”.
Conforme a las normas y al criterio jurisprudencial antes señalado, en el caso de autos, por cuanto la parte demandante solicita el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de Separación de Cuerpos, la ejecución de la misma corresponde al juez que dictó la sentencia que se pretende ejecutar, por lo que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en la antes citada sentencia, “…es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca el régimen de convivencia familiar, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina”; por lo que considera este jurisdiccente que aun aquél procedimiento esté terminado no es óbice para que el interesado pueda pedir la ejecución de los aspectos que integran las instituciones familiares; ante este Órgano Jurisdiccional que conoció de la causa principal.” En consecuencia, resulta menester para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, interpuesta por el ciudadano VICTOR PEREZ VILLASMIL. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara:
- INADMISIBLE la demanda contentiva de Cumplimiento de Régimen de Convivencia familiar, incoada por el ciudadano VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.029.899, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JOHANNE ELIZABETH GUTIEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.466.101.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE:
ABOG. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 21.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: J1MSE –14341– 2014
IHP/lmsm*
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