REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-14291-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MILEYDIS DEL CARMEN ORTIZ OSPINO Y JHON JAIRO JAIMEZ NORIEGA.
BENEFICIARIO: NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
ÓRGANO: FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MILEYDIS DEL CARMEN ORTIZ OSPINO Y JHON JAIRO JAIMEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.298.577 Y V-21.162.207, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalia Vigésima Novena Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1254, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28 de enero del dos mil quince (2.015), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) QUINCENAL única y exclusivamente para adquirir alimentos y útiles de aseo personal, los cuales serán depositados en la cuenta ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MILEYDIS DEL CARMEN ORTIZ OSPINO, comenzando en fecha 30/01/2015. GASTOS ESCOLARES: El progenitor se compromete a adquirir los uniformes escolares y la madre los útiles escolares, para el año escolar 2015-2016, próximos años alternados en relación a otros enseres escolares cada uno se compromete a cubrir el 50% de dichos gastos. GASTOS MÉDICOS: Ambos se comprometieron a cubrir el 50% de los gastos de consultas, medicamentos y otros gastos extras relacionados con la salud de la niña; previa presentación de recipe y factura. GASTOS DE VESTUARIO DEL AÑO: El progenitor manifestó adquirir dos (2) o tres (3) mudas de ropa al año; y para ello salen con su hija a adquirir la vestimenta. RECREACIÓN: Cada progenitor cubrirá los gastos cuando salga a recrearse con su hija. Excepto cuando la inscriban en un plan vacacional para lo cual ambos cubrirán el 50% que les corresponda. GASTOS DE NAVIDAD: Para los días 24 y 25 de diciembre la madre se compromete a adquirir la vestimenta completa de su hija, para los días 31 de diciembre y 1ero de enero el progenitor se compromete a adquirir la vestimenta completa de su hija. Este convenio está sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la Rata del 12% anual.”

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de enero de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28 de enero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 03 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 15.-

LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N°J1MSE-14291-2014