REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 03 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-11642-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: HUGO ALBERTO DIAZ AVILA Y ELIANA JOSEFINA MATHEUS RIVERO
BENEFICIARIOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho (08) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos HUGO ALBERTO DIAZ AVILA Y ELIANA JOSEFINA MATHEUS RIVERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.007.224 Y V-13.242.274, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.304, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (05) de noviembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en El Barrio Cuatricentenario, avenida 66B, casa número 95C-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de octubre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha 10 de octubre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 03 de febrero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HUGO ALBERTO DIAZ AVILA Y ELIANA JOSEFINA MATHEUS RIVERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.007.224 Y V-13.242.274, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (05) de noviembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en El Barrio María Angelica Lusinchi, avenida 74, casa No. 109-217, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de octubre de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de las hijas, le corresponderá a la madre ciudadana ELIANA JOSEFINA MATHEUS RIVERO, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia: se establece un régimen abierto para que el progenitor pueda compartir con sus hijas, llevarlas al colegio lunes, miércoles y viernes en las horas comprendidas de seis y vente de la mañana (06:20 a.m.) a seis y cincuenta de la mañana (06:50 a.m.). Durante los fines de semana las niñas compartirán en forma alternada con uno de sus padres, cuando estén con su padre este tiene la obligación de reintegrarlas el día domingo a más tardar a las siete de la noche (07:00 p.m.). El día del padre la pasarán con su padre, y el día de la madre con su madre, igual régimen aplica para el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores; en cuanto al cumpleaños de las hijas compartirán en forma alternada con uno de sus padres todos los años. En cuanto a semana santa y carnavales serán alternados, el primer año tocará carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad y año nuevo, el primero año pasarán navidad con la madre y año nuevo con el padre, y el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo con la madre y así sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad la pasarán con el padre o viceversa. TERCERO: En cuanto a la manutención de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales. Esta cantidad será entregada a la progenitora dentro de la primera quincena de cada mes, adicionalmente para el mes de diciembre el progenitor cancelará los gastos de vestimenta, recreación y juguetes, para cada uno de las niñas, de igual manera ambos padres acuerdan pagar en partes iguales los gastos médicos y gastos para la educación de las niñas.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HUGO ALBERTO DIAZ AVILA Y ELIANA JOSEFINA MATHEUS RIVERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.007.224 Y V-13.242.274, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Cinco (05) de noviembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 07. La Secretaria.-
IHP/lmsm
ASUNTO: J1-MSE-11642-2014
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