REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE –1132 – 2014
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTES: DIGLEE COROMOTO RINCON GONZALEZ
DEMANDADO: LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ

Consta en actas demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana DIGLEE COROMOTO RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.839.824, debidamente asistida, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.-16.991.523, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, admitió el presente asunto. Este Tribunal en virtud de la designación de la abogada INES HERNANDEZ PIÑA como Juez Titular del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, en auto de fecha 27/10/2014. Fijando la fecha de la audiencia de mediación para el día 13 de enero de 2015, la cual fue prolongada para el día 30 de enero de 2015, fecha en la cual la parte actora solicitó el desistimiento de la presente causa, estando la parte demandada de acuerdo con dicha solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Consta que en fecha 30 de enero de 2015, la ciudadana DIGLEE COROMOTO RINCON GONZALEZ, “DESISTE del presente procedimiento, y la parte demandante convino en dicho pedimento”.

Este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

En el caso de autos se observa que los ciudadanos DIGLEE COROMOTO RINCON GONZALEZ y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, anteriormente identificados, de manera voluntaria desistieron del procedimiento, en tal sentido puesto que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal declara consumado el desistimiento planteado por los ciudadanos DIGLEE COROMOTO RINCON GONZALEZ y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, partes integrantes en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• CONSUMADO el desistimiento de la demanda formulado por los ciudadanos DIGLEE COROMOTO RINCON GONZALEZ y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• TERMINADO el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana DIGLEE COROMOTO RINCON GONZALEZ, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ.
• ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 03 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE:

ABOG. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.-

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 13.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: J1MSE –1132 – 2014
IHP/lmsm*