REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 27 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-11217-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE JESUS PARRA LEAL Y LAURA DE LOS ANGELES VERA CASTILLO
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE JESUS PARRA LEAL Y LAURA DE LOS ANGELES VERA CASTILLO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.496.113 Y V-15.987.539, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en El Conjunto Residencial El Pinar, Avenida Principal de la Pomona en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Diciembre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 16 de enero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE JESUS PARRA LEAL Y LAURA DE LOS ANGELES VERA CASTILLO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.496.113 Y V-15.987.539, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en El Conjunto Residencial El Pinar, Avenida Principal de la Pomona en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Diciembre de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del hijo, le corresponderá a la madre ciudadana LAURA DE LOS ANGELES VERA CASTILLO, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labore escolares y horas de descanso, y podrá llevárselo los fines de semana. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de diciembre será compartido con su padre y el 31 de diciembre con su madre; las vacaciones de carnaval con su padre y semana santa con su madre, el cumpleaños del niño será compartido alternadamente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,oo) mensuales; y una cuota especial en el mes de Octubre por la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.oo), los gastos de medicinas, asistencia médica, serán por cuenta de ambos padres, para la inscripción del colegio, mensualidades, transporte, recreación, uniformes, calzados, morral, útiles, etc., y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un 50% cada uno según sus posibilidades económica.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE JESUS PARRA LEAL Y LAURA DE LOS ANGELES VERA CASTILLO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.496.113 Y V-15.987.539, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veinte (20) de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 84. La Secretaria.-
IHP/lmsm
ASUNTO: J1-MSE-11217-2014
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