REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO N° J1-MSE-656-2014
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: JOSE ANTONIO MORENO JAIMES.
Demandada: GREGORIA PITALUA GONZALEZ.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.717.546, debidamente asistido, en contra de la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.980.
En fecha 29 de octubre de 2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de junio de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en el extinto Tribunal el primer (1er.) Acto conciliatorio. Se hizo el anuncio de Ley a las puertas de despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte demandante debidamente asistida.-
En fecha 28 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en el extinto Tribunal el segundo (2do.) Acto conciliatorio. Se hizo el anuncio de Ley a las puertas de despacho por el Alguacil del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si sola ni por medio de representante o apoderado judicial, estando presente únicamente el Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien en el mismo acto solicito la extinción del presente asunto.-
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, vista la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo, este Tribunal en virtud de la designación de la abogada INES HERNANDEZ PIÑA como Juez titular del Juzgado primero de mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa, adecuando el presente asunto y ordenando la notificación de la parte demandada.-
PARTE MOTIVA
I
Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, específicamente auto dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, en fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual se deja expresa constancia que no compareció ninguna de las partes al segundo acto conciliatorio, así mismo como la exposición de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, donde solicita la extinción del presente asunto en virtud de la inasistencia de la parte actora al referido acto. Posterior a ello, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 14 de noviembre de 2014, la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa adecuando el asunto al nuevo procedimiento.
Ahora, por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, y tomando en consideración la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes señalada, por cuanto el auto dictado en fecha 28 de julio de 2014, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del adolescente, y se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley y el mismo fue dictado antes de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en tal sentido, este Tribunal considera necesario revocar el auto de adecuación dictado en fecha 14 de noviembre de 2014. Así se declara.
II
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, de que no comparecieron ningunas de las partes, ni por si solas ni por medio de representante o apoderado judicial, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 756 C.P.C:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ” Subrayado del Tribunal.
En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo (2°) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• REVOCA por contrario imperio el auto de adecuación dictado en fecha 14 de noviembre de 2014.
• EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral segundo del Código Civil, por incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.717.546, debidamente asistido, en contra de la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.980.
• TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA (S),
Abg. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 139.-
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