REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 25 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO J1MSE-1854-14

Consta de los autos que en fecha 16 de diciembre de 2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, le dio entrada, admitió decretó la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ Y GABRIELA COROMOTO YORES HILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-16.834.445 Y V-17.147.968, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 02 y del acta de Nacimiento Nº 326, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/02/2015, los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ Y GABRIELA COROMOTO YORES HILL, anteriormente identificados, debidamente asistidos, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, decretada por la extinta Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 02.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 16/12/2013, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada dentro del matrimonio será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su progenitora ciudadana GABRIELA COROMOTO YORES HILL, antes identificada; C) En lo que respecta, al Régimen de Convivencia Familiar y de conformidad con los Artículos 385 y 387 eusdem, En cuatro al régimen de convivencia familiar, procedemos a informar al tribunal que debido a que la custodia de la niña la ejercerá su progenitora, la misma vivirá en el domicilio de su madre entre semana, es decir, de Lunes a Viernes; por su parte el padre retirara a la niña de la institución educativa los días martes y jueves devolviéndola a su madre a las 8 de la noche, de igual forma lo hará de su domicilio dos fines de semanas al mes, retirándola los viernes a las 6:00pm y devolviéndola a su domicilio los domingos a las 6:00pm. Sin embargo, acordamos dicho régimen de visitas puede ser modificado con absoluta flexibilidad, todo procurando el menor impacto sobre la relación del padre con su hija, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de la menor, queda entendido y así lo manifiestan ambos padres. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre en la forma de desenvolvimiento y realización de las visitas a la niña, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin ambos padres se pongan de acuerdo en la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez Competente. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones se tratará que la hija durante esas épocas distribuya ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones. D) Convenimos en conformar una pensión alimentaría en favor de nuestra hija, en la que concurriremos ambas partes para su integración, y que cuantitativamente, será cubierta por ambos padres: gastos de alimentación, gastos de vivienda, seguro médico, matricula escolar entre otras actividades y gastos misceláneos en que pueda incurrir. El padre, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ FERNANDEZ, aportará CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) los cuales serán cancelados por el padre en su integridad, de igual manera el padre incurrirá adicionalmente con los gastos dirigidos a de educación de la niña, así como también de algunas actividades extracurriculares bajo previa aprobación y certificación del padre siempre y cuando en ese momento tenga disponibilidad económica. Los conceptos anteriormente enunciados comprenden las necesidades básicas, en todo caso ambos padres aceptan que el monto anteriormente señalado está sujeto a variación, en atención al aumento del costo de la vida, dejando, no obstante a salvo, la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan. Igualmente acuerdan ambos padres compartir los gastos de equipamiento de vestimenta, calzados y juguetes de su hija, mediante un aporte que sería satisfecho en la oportunidad que se generen, a saber: época escolar, época navideña, épocas vacacionales. La pensión alimentaría así establecida será administrada por GABRIELA COROMOTO YORES HILL, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá justificar y demostrarlas las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos, a tales efectos el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ FERNANDEZ, con el número 01340077620771156061, cuyo titular es la ciudadana GABRIELA COROMOTO YORES HILL.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ Y GABRIELA COROMOTO YORES HILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-16.834.445 Y V-17.147.968, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Balmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida por la mencionada autoridad.-

c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes

d) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;

ABG. NANCY OVALLE CUADRADO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 74.

LA SECRETARIA.-

IHP/lmsm*