REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-15181-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: EDINSON LEONARDO BLANCO ACOSTA Y YENIFER PAOLA SANTANDER ROMERO.
BENEFICIARIO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EDINSON LEONARDO BLANCO ACOSTA Y YENIFER PAOLA SANTANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.451.718 Y V-29.717.275, respectivamente y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres meses de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince (2.015), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora de la niña, ciudadana YENIFER PAOLA SANTANDER ROMERO
SEGUNDO: El progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ciudadano EDINSON LEONARDO BLANCO ACOSTA, buscara a la niña del hogar materno de lunes a jueves desde las ocho (8:00am) y la retornara a las seis (6:00pm).
TERCERO: Las festividades de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alternada entre los progenitores de las niñas, comenzando las próximas vacaciones de carnaval 2015 con el progenitor y semana santa 2015 con la progenitora, de manera alternada, retirándoles el primer día feriado a las 8:00 a.m. y entregara a las niñas el día ultimo día a las 8:00 p.m.
CUARTO: En la Época de vacaciones escolares, serán establecidas en el momento en el
cual se inicie la niña con su escolaridad las cuales serán compartidas de manera
alternada.
QUINTO: En la Época de Navidad, los días 24 y 25 de Diciembre de 2015, la niña compartirá con su progenitor. El progenitor retirara a la niña el 24-12-15 a las 8:00 a.m., y las retornara el 25-12-15 a las 8:00 p.m. Los días 31 de diciembre y 1ero de enero compartirá con su progenitura. Esta fecha de disfrute con su hija, será todos los años de manera alternada.
SEXTO: En relación al cumpleaños del progenitor y el día del padre, la niña compartirá con su progenitor, e igualmente el día de cumpleaños de la progenitura y día de la madre la niña lo pasara con su progenitura.
SÉPTIMO: El día del cumpleaños de la niña y el día del niño, las niñas podrán compartir con ambos progenitores.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. J1MSE-15181-2014. Admitiéndola en fecha 25 de febrero de 2.015.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince (2.015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 124.-
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N°J1MSE-15181-2014