REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° J1MSE-15076-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANGEL EMIRO RAMOS PAZ Y DESIREE DEL VALLE LUGO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANGEL EMIRO RAMOS PAZ Y DESIREE DEL VALLE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.733.981 Y 14.831.971, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante Fiscalia Trigésima Segunda Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (03) años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2.015), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Las visitas serán para el padre de la niña, ciudadano ÁNGEL EMIRO RAMOS PAZ, quien a partir del día de hoy 18FEB2015, y de acuerdo a los días libres o de permiso que al mencionado padre le conceda institución para la cual presta servicios, podrá compartir con su hija cualquier días de la semana, debiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada uno de esos días, encargándose de sus cuidados y del cumplimiento de las actividades escolares de sus hijas durante tales días, si fuere necesario. El disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirá la niña alternadamente con ambos padres, iniciándose en 2015 así: el asueto de carnaval lo compartió con su madre y semana santa lo compartirá con su padre, sin embargo en años sucesivos serán tomados en cuenta los asuetos que le sean concedidos como días libres al padre en razón de su prestación de servicios laborales. El Día de Los Padres y cumpleaños del padre los compartirá la niña con su padre y el Día de Las Madres y cumpleaños de la madre los compartirá la niña con su madre. Durante las vacaciones laborales del padre, la niña compartirá con él de acuerdo a los días libres o de permiso que le conceda la institución para la cual presta servicios, debiendo encargarse de sus cuidados y del cumplimiento de las actividades escolares de su hija durante tales días, si fuere necesario. El Día del Niño y cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres, quienes acordarán oportunamente el horario de disfrute para cada uno. En época de Navidad a partir del presente año, la niña disfrutará de forma alterna los días festivos con ambos padres, es decir los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1e de enero, correspondiéndole al padre compartir con la niña el 25DIC, retirándola a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándola al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (6:00pm) y 1o de enero, retirándola a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retomándola al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (6:00pm). Este régimen podrá ser, revisado y modificado en el futuro con la finalidad de que la niña se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna, debiendo los padres en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; y con esto la niña pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-15076-2014. Admitiéndola en fecha 24 de febrero de 2.014, omitiéndose la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2.015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalia Trigésima Segunda Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 114.-
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N°J1MSE-15076-2014
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