REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J1MSE-9670-2014
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
DEMANDANTE: GABRIELA AMINTA BORGES PEREIRA
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta en actas demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GABRIELA AMINTA BORGES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.916.583, actuando en beneficio sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), debidamente asistida, en contra de la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”.
En fecha 08 de mayo de 2013, se admitió la referida demanda por ante el extinto Tribunal, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana GABRIELA AMINTA BORGES PEREIRA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.093, y las abogadas en ejercicio ANAPAULA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.848, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, suscribieron ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, en la que la ciudadana GABRIELA AMINTA BORGES PEREIRA, será identificada como “la demandante” y la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, será identificada como “la demandada”, la cual se regirá por las siguiente claúsulas:
“…PRIMERA; "LA DEMANDADA" sin que el presente pago signifique reconocimiento alguno' de la procedencia de las pretensiones y reclamos invocados por "LOS DEMANDANTES" en su libelo de demanda, pues éstos reconocen que "LA DEMANDADA" no fue responsable del accidente de tránsito acaecido en fecha 1 de Junio de 2012 conviene en pagar, como en efecto lo hace, a "LOS DEMANDANTES" la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00); que se cancela mediante los siguientes cheques: 1) Cheque N° 08937653 emitido a cargo del Banco Provincial, a favor de GABRIELA AMINTA BORGES PEREIRA de fecha 06 de Junio de 2014 por la suma de Bs. 469.382,10.- 2) Cheque de Gerencia N° 00225054 emitido a cargo del Banco Provincial, a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Número 2 de fecha 09 de Junio de 2014 por la suma de Bs. 143.539,30.- 3) Cheque de Gerencia N° 00225066 emitido a cargo del Banco Provincial, a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Número 2 de fecha 09 de Junio de 2014 por la suma de Bs. 143.539,30.- y 4) Cheque de Gerencia N° 00223995 emitido a cargo del Banco Provincial, a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Número 2 de fecha 09 de Junio de 2014 por la suma de Bs. 143.539,30.- - Se deja expresa constancia que la cantidad de Bs. 248.314,51 correspondiente a Indemnización de Antigüedad será dividida en partes iguales entre la ciudadana GABRIELA AMINTA BORJES y los menores SOFÍA ISABEL, RUBÉN GABRIEL y GABRIEL RUBÉN ALBORNOZ BORGES aplicando lo dispuesto en el artículo 145 de la LOTTT sobre los beneficiarios de la prestación de Antigüedad en caso de fallecimiento del trabajador y en cumplimiento de la Sentencia N° 61 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Febrero de 2011 y el saldo de la suma de Bs. 900.000,00, esto es, la cantidad de Bs. 651.685,49 conforme al orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, por lo que en definitiva a GABRIELA AMINTA BORGES VIUDA DE ALBORNOZ le corresponde la suma de Bs. 469.382,10 y a cada uno de los menores hijos de RUBÉN ALBORNOZ ciudadanos SOFÍA ISABEL, RUBÉN GABRIEL y GABRIEL RUBÉN ALBORNOZ BORGES la cantidad de Bs. 143.539,30. Las partes suscribientes del presente acuerdo solicitamos que los efectos de comercio antes identificados sean resguardados en este Tribunal una vez conste en actas la aprobación del mismo por parte del Fiscal del Ministerio Público con competencia en niños, niñas y adolescentes y la homologación por parte de este Operador de Justicia, en el entendido que una vez se realicen ambas actuaciones, proceda este Tribunal a realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega respectiva de los citados realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega respectiva de los citados cheques a "LOS DEMANDANTES. En consecuencia, con el pago realizado de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), "LOS DEMANDANTES" aceptan, declaran y reconocen que la presente transacción cubre muy especialmente los siguientes conceptos los cuales en el día de hoy conviene en transar y que se discriminan a, continuación:
1.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad: Bs. 248.314.51
2.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 25.500,00
3.- Por concepto de Bono Vacacional vencido: Bs. 35.000,00
4.- Por concepto de Vac. y días adic. Fracc: Bs. 7.000,00
5.- Por concepto de Vac. y días adic. vencidos: Bs. 12.236,00
6.- Por concepto de indemnización por secuelas: Bs. 15.000,00
7.- Por concepto de Horas Ext. Diurnas y Nocturnas: Bs. 9.450,00
8.- Por concepto de Utilidades: Bs. 75.000,00
9.- Por concepto de cuota parte de Utilidades: Bs. 9.276,00
10.- Por concepto de días de descanso laborados: Bs. 4.568,00
11.- Por concepto de vehículo: Bs. 32.395,00
12.- Por concepto de sueldo mensual: Bs. 745,00
13.- Por concepto de Responsabilidad Objetiva: Bs. 67.898,00
14.- Por concepto del Artículo 130 LOPCYMAT: Bs. 15.999,00
15.- Por concepto de días feriados vencidos: Bs. 13.789,00
16.-Por concepto de Daño Moral: Bs. 100.989,00
17.- Por concepto de Lucro Cesante: Bs. 125.555,00
18.- Por Corrección Monetaria: Bs. 51.286,00
19.- Por cualquier otra Diferencia existente: Bs. 50.000,00
En consecuencia con la cantidad total de NOVECIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 900.000,00) que se evidencia mediante los cheques antes identificados, "LOS DEMANDANTES" señalan que suscriben la presente transacción a su absoluta satisfacción por concepto de terminación y finiquito definitivo, total y absoluto del petitum del presente juicio, contentivo de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito de fecha 1 de Junio de 2012, y derivado todo de la vinculación laboral existente entre RUBÉN ALBORNOZ y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. conceptos todos que se generaron dentro del referido período que las partes convienen en transar, a tenor de la presente transacción, "LOS DEMANDANTES" aceptan y declaran que nada queda a deberle PEPSI-COLA VENEZUELA C.A...- SEGUNDA; Las partes ratifican que la presente transacción cubre el petitum de la demanda contenida en el expediente signado con el No. 23528 razón por la cual cualquier diferencia que pudiere existir a favor' de alguna de las partes, bien sea en favor de "LOS DEMANDANTES" o "LA DEMANDADA", será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular cualquier reclamación posterior. TERCERA; En consecuencia, "LOS DEMANDANTES" declaran que con el monto acordado y convenido de la cantidad de NOVECIENTOS MILBOLÍVARES (BS. 900.000) quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre el trabajador lamentablemente fallecido y "LA DEMANDADA" y en consecuencia reconoce que ""LA DEMANDADA"" nada queda a deberle por ningún concepto.- En este sentido, "LOS DEMANDANTES" declaran y lo ratifican en este documento, su conformidad con las cantidades de dinero que -han recibido en este acto, como indemnizaciones y prestaciones sociales derivados de la referida vinculación que mantuvo RUBÉN ALBORNOZ con "LA DEMANDADA" y cuyos conceptos forman parte y están comprendidos dentro de los derechos que se transan en esta acta, ratificándose a tenor deteste instrumento que cualquier beneficio o prestación que por error involuntario no se mencione expresamente en este documento, están incluidos dentro de la cantidad de dinero que está recibiendo.- CUARTA; "LOS DEMANDANTES" declaran que conocen el texto integro de esta transacción levantada ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Número 2 así como haber sido orientados previa y suficientemente por su-abogado RICHARD PRIETO con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene al transarse por esta vía, quedando satisfechos al transar en los términos que anteceden y en consecuencia, las partes declaran que nada podrán "LOS DEMANDANTES" reclamar a "LA DEMANDADA", o a cualesquiera de sus empresas relacionadas, CERVECERÍA POLAR C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PRODUCTOS EFE, C.A., en un futuro derivadas del accidente acaecido en fecha 1 de Junio de 2012 o también por la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A por cualquier concepto cubierto o no por esta transacción por el lapso ya señalado en que prestó servicios para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., pues han suscrito la presente transacción con pleno conocimiento de causa, liberando con el pago señalado en forma definitiva y absoluta a "LA DEMANDADA" y sus empresas filiales o relacionadas, Cervecería Polar C.A.., Alimentos Polar Comercial C.A., Productos Efe C.A. y otras así como a cualquiera de sus directivos, accionistas, empresas contratantes o contratistas, por cualquier obligación de índole laboral, en que hubiere incurrido la empresa patronal derivada de la relación laboral que mantuvo con "LA DEMANDADA" por el periodo de nueve años ya señalado.- QUINTA; Queda expresamente convenido que correrán por cuenta de cada una de las partes intervinientes las costas y costos del proceso, los gastos causados y honorarios de abogados de cada una de ellas, no pudiendo reclamar los apoderados judiciales de "LOS DEMANDANTES" por dicho concepto o "cualquier otro a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y sus empresas filiales o relacionadas, Cervecería Polar C.A.., Alimentos Polar Comercial C.A., Productos Efe C.A. y otras así como a cualquiera de sus directivos, accionistas, empresas contratantes y/o contratistas.-SEXTA: "LOS DEMANDANTES" ratifican con la presente transacción que "LA DEMANDADA" y/o sus empresas filiales o subsidiarias, relacionadas, y sus empresas filiales o relacionadas, Cervecería Polar C.A.., Alimentos Polar Comercial C.A., Productos Efe C.A. y otras así como a cualquiera de sus directivos, accionistas, empresas contratantes o contratistas, quedan definitivamente liberados de toda y cualesquiera responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con "LOS DEMANDANTES" y los hechos ocurridos durante la vinculación jurídica que mantuvo con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como por cualquier responsabilidad objetiva o subjetiva, 'derivada del hecho ilícito en que hubiere podido incurrir PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y cualquiera de sus dependientes o trabajadores que pudiera originar un daño moral, daño emergente o lucro cesante, y su subsiguiente reparación de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y aquélla responsabilidad y conceptos e indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, y su Reglamento, así como indemnizaciones por gastos quirúrgicos, tratamiento, o cualquier otro concepto tales como las indemnizaciones o prestaciones dinerarias contenidas en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por daño material, daño moral y responsabilidad objetiva o subjetiva y contenidas en cualquiera de sus artículos; Ley del Seguro. Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, pues reconoce que el accidente aconteció por la intervención de un tercero distinto a ella.- En este sentido "LOS DEMANDANTES" reconocen finalmente que la empresa propiedad de "LA DEMANDADA" ha sido fiel cumplidora del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los Manuales de Normas de Seguridad de la empresa.- Así declara que el trabajador fallecido fue debidamente notificado por "LA DEMANDADA" en la oportunidad correspondiente de la existencia y acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psico-sociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales se iba a haber expuesto en las funciones inherentes a su cargo, y de los daños que las mismas pudieran ocasionarle a su salud de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente manifiesta que en su oportunidad el trabajador fallecido recibió de "LA DEMANDADA" el programa de Seguridad Industrial sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar así como las instrucciones sobre las cuales debió desempeñarse, incluyendo las políticas de prevención de accidentes con inclusión de las reglas especificas y particulares aplicables a la Gerencia en la cual prestó servicio, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del Trabajo. Igualmente "LOS DEMANDANTES" declaran que el trabajador fallecido recibió en todo y cada uno de los momentos en que legal o contractualmente le debieron haber sido entregados todos y cada uno de los implementas o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor especifica por él desarrollada, declarando asimismo estar en conocimiento y aceptar que los mismo eran de uso obligatorio dentro de las Instalaciones de la Empresa y en todo momento que estaba ejecutando su labor.- En efecto, las partes, sujetos de este contrato de transacción, hacen constar, que nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto de lo que es objeto de ella, y en consecuencia reconoce "LOS DEMANDANTES" que "LA DEMANDADA" y/o cualquiera de sus subsidiarias o filiales, o empresas relacionadas nadan quedan a deberle por ningún concepto y si algún derecho eventual les llegare a asistir como consecuencia de esta transacción, lo que niegan en forma expresa en este acto, y dejan valor ni efecto jurídico alguno y en consecuencia la presente transacción libera total y absolutamente a "LA DEMANDADA" así como también la presente transacción cubre a sus Accionistas, Directivos, empresas filiales, y relacionados. SÉPTIMA; Así mismo declaran en forma expresa "LOS DEMANDANTES" su voluntad de dar por transado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto.- OCTAVA: Se deja expresa constancia que "LOS DEMANDANTES" renuncia a cualquier otra acción eventual, futura de carácter civil, laboral, penal o de cualquier naturaleza derivadas de la relación que la vinculó con "LA DEMANDADA" desde el 5/08/2002 a 2/6/2012 pues con la presente transacción se encuentran satisfechas en forma total y absoluta las pretensiones de "LOS DEMANDANTES".- NOVENA: Ambas partes, vista la anterior transacción celebrada, solicitan del Despacho previa aprobación por parte de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en niños, niñas y adolescentes la homologue y le dé carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene archivar un ejemplar de la presente Acta en el expediente que contiene el presente juicio ordenando su cierre.”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
PARTE MOTIVA
I
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenios al término de la relación laboral.
En este estado, considera esta Jurisdiscente previo al pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normas rectora de la transacción, que establecen lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre si e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a la niña de autos.
Igualmente, acogiendo disposiciones supletoria los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa de la transacción suscrita por las partes que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción suscrita por las partes en el presente asunto, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre la ciudadana GABRIELA AMINTA BORGES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.916.583, actuando en beneficio sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), debidamente asistida, y la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 23 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No 105.-
LA SECRETARIA
IHP/lmsm
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