REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
ASUNTO: J1-MSE-14380-2015.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: RENE JAVIER RIOS GARCIA
NIÑA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 03 de febrero de 2.015, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS, seguido por el ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.506.598, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho años de edad, manifestando que en fecha 30 de agosto de de 2014, falleció ab-intestato, la ciudadana RENNA ARANAGA MONASTERO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 10.434.235, según se evidencia de acta de defunción No. 523, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En razón a lo antes expuesto, es por lo que solicitan, sean declaradas como los UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS, de la causante RENNA ARANAGA MONASTERO, antes identificada.-
En fecha 05 de febrero de 2015 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.506.598, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 523, correspondiente a la causante RENNA ARANAGA MONASTERO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta del acta de nacimiento N° 623. c) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante RENNA ARANAGA MONASTERO, y su vínculo materno filial con la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararla como única y universal heredera de la causante, RENNA ARANAGA MONASTERO. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE, RENNA ARANAGA MONASTERO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 10.434.235 y que falleció Ab-Intestato en fecha 30 de agosto de 2014, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 523 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 65.
La Secretaria.-