REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
ASUNTO: J1-MSE-14593-2014.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: TAMAIRA PEÑA CAMACHO
ADOLESCENTE Y LA NIÑA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2.015, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS, seguido por la ciudadana TAMAIRA PEÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.762.652, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus hijos ALBERTO, VIRGINIA, DANIEL Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y los dos últimos de doce (12) y once (11) años de edad, manifestando que en fecha 05 de febrero de de 2015, falleció ab-intestato , el ciudadano EULALIO ORTIZ FLORES, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 15.390.065, según se evidencia de acta de defunción No. 2655, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En razón a lo antes expuesto, es por lo que solicitan, sean declaradas como los UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS, del causante EULALIO ORTIZ FLORES, antes identificado.-
En fecha 10 de febrero de 2015 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana TAMAIRA PEÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.762.652, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 2655, correspondiente al causante EULALIO ORTIZ FLORES, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 15.390.065, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TAMAIRA PEÑA CAMACHO y EULALIO ORTIZ FLORES, No. 218, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 552, 1064, 465 y 375. d)-Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, EULALIO ORTIZ FLORES, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 15.390.065 y su vínculo matrimonial y paterno filial con la ciudadana TAMAIRA PEÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.762.652, y con sus hijos ALBERTO, VIRGINIA, DANIEL E IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana TAMAIRA PEÑA CAMACHO, ya identificada, y a sus hijos ALBERTO, VIRGINIA, DANIEL Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlas como únicos y universales herederas del causante, EULALIO ORTIZ FLORES, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 15.390.065. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la ciudadana TAMAIRA PEÑA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.762.652, y a sus hijos ALBERTO, VIRGINIA, DANIEL Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, EULALIO ORTIZ FLORES, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V.- 15.390.065 y que falleció Ab-Intestato en fecha 05 de febrero de 2015, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 2655 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 63.
La Secretaria.-