REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 02 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-9507-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YRANYELIN YUSETH AYOLA BARBOZA Y OMAR ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR
BENEFICIARIOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YRANYELIN YUSETH AYOLA BARBOZA Y OMAR ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.415.467 Y V-18.743.896, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.910, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en El Barrio María Angélica Lusinchi, avenida 74, casa No. 109-217, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de enero de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 16 de octubre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 11 de noviembre de 2.014.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YRANYELIN YUSETH AYOLA BARBOZA Y OMAR ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.415.467 Y V-18.743.896, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en El Barrio María Angelica Lusinchi, avenida 74, casa No. 109-217, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de enero de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de las hijas, le corresponderá a la madre ciudadana YRANYELIN YUSETH AYOLA BARBOZA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia: El padre visitara a la niña, en casa de la madre los días martes y viernes en el horario comprendido de seis de la tarde (06:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). Los fines de semanas, ambos progenitores se alternaran para estar con la niña es decir, un fin de semana el padre buscara a la niña y podrá llevársela y retornarla al hogar de su madre el día domingo, la semana siguiente le tocará a la madre compartir con su hija, es decir se quedará esa semana con su madre y así se alternaran sucesivamente. En las vacaciones de Carnaval la pasará con su padre y en vacaciones de Semana Santa lo pasará con su madre alternándose anualmente, comenzando en el año 2015. Las Vacaciones Escolares los primeros Quince días con su madre y el resto es decir los otros quince días con su padre. Así mismo los días del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre.- El día del cumpleaños de la niña será medio día lo pasará con su madre y otro medio día con su padre. En la fecha Decembrinas los días 24 y 25 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre y el 1 DE Enero con su madre alternándose así sucesivamente estos días, Comenzando este año 2014. TERCERO: En cuanto a la manutención de la niña el padre se compromete a transferirle a una cuenta de la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los días 30 de cada mes. En este acto el progenitor declara que mantiene una deuda por manutención a favor de su hija por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 9.530,OO) cantidad esta que se compromete en este acto a cancelar de la manera siguiente: En tres cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 3.176,66). Comenzando la primera cuota el día 15 de Noviembre de 2014, la segunda el 15 de Diciembre de 2014 y la Tercera el día 15 de Enero de 2015. QUINTO; En cuanto a los gastos de Educación ambos padres declaran: Para el primer año el padre corre con los gastos de útiles escolares y la madre con los uniformes, y así se alternaran los años subsiguientes. SEXTA: Los gastos médicos serán por cuenta de ambos progenitores es decir ambos cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña. SEPTIMA: Los gastos decembrinos el padre transferirá a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS 5.000,oo), para la vestimenta, es decir, ropa, zapatos etc. OCTAVA: Los gastos de recreación serán cubiertos por ambos padres, es decir el cincuenta por ciento (50%), cada uno.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YRANYELIN YUSETH AYOLA BARBOZA Y OMAR ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.415.467 Y V-18.743.896, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 02. La Secretaria.-
IHP/lmsm
ASUNTO: J1-MSE-9507-2014