REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: J1MSE – 12155 – 2014
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) años de edad


Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público Auxiliar GENOVEVA DAAL, en asistencia la ciudadana NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.706.826, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) años de edad, manifestando que desde el fallecimiento de su hija ciudadana NATHALY ANDREINA GAMARRA RIOS, progenitora de su nieto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se ha hecho cargo de la custodia y cuidados necesarios de su nieto, cumpliendo a cabalidad con la responsabilidad de crianza (vivienda, salud, vestimenta, educación, tratamientos, consultas, alimentos).
II
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 487, correspondiente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), levanta ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio seis (06) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que es hijo de la ciudadana NATHALY ANDREINA GAMARRA RIOSO, (difunta).
• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 1969, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana NATHALY ANDREINA GAMARRA RIOSO, anteriormente identificada, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio siete (07) del presente asunto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la mencionada ciudadana era el progenitora del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y quien falleció en fecha 18 de septiembre de 2011.

Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
Ahora bien, del estudio de las actas observa esta Juzgadora que la ciudadana NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO, en su condición de abuela materna, ha solicitado que se le nombre como TUTOR de su nieto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) años de edad, en virtud del fallecimiento de su progenitora, la ciudadana NATHALY ANDREINA GAMARRA RIOSO, (difuntos), por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el niño por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido su progenitora.
Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal del niño y que sea provisto de un Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de tutor definitivo a la ciudadana NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.706.826. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se debe ratificar el nombramiento como miembros del CONSEJO DE TUTELA de los ciudadanos: MAGDY COROMOTO ARAQUE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.815. MAGALI JOSEFINA RIVERO DE RIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.815. ARAXZA PAOLA RIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.406.703. CLARA ROSA ARAQUE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.406.703, así mismo como PROTUTOR ciudadano JAIRO ALFONSO GAMARRA BUELVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-22.242.903, y como SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.091. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• Nombra Tutor definitivo del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) años de edad, a la ciudadana NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.706.826. ASÍ SE DECIDE.
• Ratifica el nombramiento como miembros del CONSEJO DE TUTELA de los ciudadanos: MAGDY COROMOTO ARAQUE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.815. MAGALI JOSEFINA RIVERO DE RIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.815. ARAXZA PAOLA RIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.406.703. CLARA ROSA ARAQUE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.406.703, así mismo como PROTUTOR ciudadano JAIRO ALFONSO GAMARRA BUELVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-22.242.903, y como SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.091. ASÍ SE DECIDE.-
• Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA (s),

ABG. NANCY OVALLE CUADRADO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 48.
La Secretaria.-

IHP/lmsm*