REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: J1MSE-494-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOHALIN GONZALEZ GARCIA Y GABRIEL NUÑEZ PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA PEREZ.
ADOLESCENTE Y NIÑA: Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 14 y 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOHALIN GONZALEZ GARCIA Y GABRIEL NUÑEZ PEREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.938.505 y 14.280.980, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SERGIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.514, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio del año 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 15 de diciembre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 06 de febrero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOHALIN GONZALEZ GARCIA Y GABRIEL NUÑEZ PEREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.938.505 y V-14.280.980, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio del año 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 06 de febrero de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, le corresponderá a la madre ciudadana JOHALIN GONZALEZ GARCIA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días en un horario comprendido de diez de la mañana a seis de la tarde; los fines de semana serán alternos, comenzando por el progenitor, pudiéndolos retirar los viernes a partir de las seis de la tarde y regresarlos días domingos a las seis de la tarde al hogar materno, y los días feriados serán compartidos por ambos padres, vacaciones de carnaval con su padre, vacaciones de semana santa con su madre, y épocas decembrina con su padre y año nuevo con su madre, pudiendo alternar el orden el año siguiente. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de ocho unidades tributarias mensuales, en cuanto a los gastos escolares (útiles y uniformes) por concepto de pago de mensualidad escolar, gastos médicos y vestimenta, juguetes, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto los niños necesiten correrán por cuenta de ambos padres.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOHALIN GONZALEZ GARCIA Y GABRIEL NUÑEZ PEREZ, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha ocho (08) de julio del año 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.