REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO N° J1MSE-10001-2014
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: RONNY JAVIER ESTRADA MEDINA
DEMANDADO: IVANA PAOLA FERNANDEZ IZARRA
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano RONNY JAVIER ESTRADA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.668.284, en contra de la ciudadana IVANA PAOLA FERNANDEZ IZARRA, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.252, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de un (01) año de edad.

Notificada la demandada de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 10 de febrero de 2015, fecha en la cual estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENA RINCÓN PINEDA y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en el cual convinieron los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves en un horario comprendido de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.).
SEGUNDO: Los fines de semana serán compartidos un fin de semana para cada progenitor, el progenitor podrá retirar a su hija los días sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la retornará al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
TERCERO: Los días de carnaval y semana santa serán alternados entre los progenitores, la fecha de carnaval le corresponderá al progenitor compartir con su hija retirándola el día sábado y la regresará el día martes. Y los días de semana santa la niña compartirá con su progenitora, de manera alternada los días siguientes.
CUARTO: En el mes de diciembre del año 2015, la niña compartirá los días 24 y 25 con la progenitora en el dado caso de que esta realice un viaje a Margarita, y los días 31 y 01 de enero la niña compartirá con su progenitor, si la progenitora no realiza dicho viaje la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25, y los días 31 y 01 de enero la niña compartirá con su progenitora. Y los años siguientes serán alternados.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres, medio día con la progenitora hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y el resto del día con el progenitor retornarla al día siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de manera alternada cada año.
SEXTO: Los días de la madre y cumpleaños de la madre la niña compartirá con su progenitora y los días del padre y cumpleaños del padre la niña compartirá con su padre.
SÉPTIMO: Cuando la niña tenga edad escolar ambos progenitores establecen semanas alternadas en época de vacaciones comenzando la primera semana con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de febrero del dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ (SUPLENTE),


Abg. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 70.-
LA SECRETARIA,
ARG/lmsm*
ASUNTO N°J1MSE-10001-2014