REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-13150-2014
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ERIKA YAMILE GOMEZ RUEDA.
BENEFICIADO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana ERIKA YAMILE GOMEZ RUEDA, pasaporte No. 1007241456, debidamente asistida, mediante la cual se solicita la aclaratoria de la sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento, dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 2014, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar el número de pasaporte de la progenitora como “10007241456”, siendo lo correcto “1007241456”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por la extinta sala, específicamente donde se indica el número de pasaporte de la progenitora se incurrió en el error material al indicar “10007241456”, siendo lo correcto “1007241456”.
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada en el presente asunto el día 02 de julio de 2014, en el sentido siguiente: donde dice: “10007241456”, debe leerse: “1007241456”. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que incurrió en el fallo dictado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de julio de 2014, en el juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento.-
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 05 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por el extinto Tribunal.
c) Ratifica el contenido de los oficios de fecha 02 de julio de 2014, signados bajo los Nos. 14-2474, 14-2475 y 14-2476.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ (SUPLENTE),
Abg. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 60 y se oficio bajo los Nos. 15-395, 15-396 y 15-397.
ASUNTO N°: J1MSE-13150-2014
ARG/lmsm*.
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