Firme como ha quedado la Sentencia Nº 094-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Agosto de 2014, mediante el cual condenó al ciudadano, DOMINGO JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-01-1983, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.832.682, Hijo de Nancy Hernández y Regino Chirinos, con Residencia en el Barrio Sierra Maestra, entrando por los fiscales, después de la curva, rancho de lata, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- A cumplir una condena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas Y.S.Q.S. y I.C.F.S. (Se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de mayo de 2012, exp. 11-0855, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), por los hechos ocurridos el 09/09/2011, en este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 11/09/2011 y hasta la presente fecha 27/02/2015 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: VIERNES, ONCE 11 DE MAYO DE 2018.

• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 09/09/2016, fecha a partir de la cual puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano DOMINGO JOSE HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.832.682, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.

salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado DOMINGO JOSE HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.832.682, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.