Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 010-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY ENRIQUE CASANOVA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-12-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.988.329, hijo de Argenis Casanova y Linda Gutiérrez, con residencia: Urbanización San Felipe Sector 05, vereda 19, Casa Nº 07, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0424-2795558.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VANESSA CAROLINA MACIAS PAEZ. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana VANESSA CAROLINA MACIAS PAEZ, consistentes en el NUMERAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la adolescente agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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