Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 010-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ÁNGEL COLÓN MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 07-02-71, de Estado Civil Soltero, de Profesión Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.144.823, Hijo de José Colon Y Evelinda Martínez, con residencia en Barrio Monte Santo, frente a los Apartamentos de Vista Bella, al lado de la Iglesia Cristiana en la calle que sale a la cancha, Nº de teléfono 0424-6435410 (Mama) Y 0416-2678725, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 69 y 70 de la ley especial de género, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, MARIANGEL PAOLA QUERO QUERO, en relación con la pena accesoria, establecida en el articulo 70 de la Ley Especial la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL COLÓN MARTÍNEZ, debe de asistir como trabajo comunitario a la clínica Neuropsiquiatrita Dr. Ricardo Álvarez, ubicado en la Av. Bella Vista, esquina calle 58C, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima , MARIANGEL PAOLA QUERO QUERO, consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida , en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida. NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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