Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 012-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano NELSON SEGUNDO PALMAR PALMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 21/09/79, de 34 años de edad, hijo de Ana Julia Palmar y Juan Palmar, portador de la Cedula de Identidad Nº V-16.493.214, grado de instrucción: Media, ocupación: Balanceador de cauchos, residenciado en el Barrio Maisanta, sector San Isidro, frente al abasto “EL PORTUGUES” Parroquia San Isidro, teléfono 0414-1686-021.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO e INCENDIO, tipificados en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el articulo 343 del Código Penal en su Primer Aparte, en perjuicio de la ciudadana, NEUDY MARGARITA CASTILLO BELTRAN, SEGUNDO: Se ordena la reparación por los daños causados a la victima de la presente causa en base al articulo 62 la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por un monto que será determinado por este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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