De la audiencia efectuada el día treinta (30) de Enero del 2015, a las 04:21 PM, Constituido el Tribunal Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por el ABG. ASDRUBAL PRADO, actuando como Juez Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ABG. LORENA JARAMILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Único en Funciones de Ejecución, hace la advertencia preliminar y de conformidad con el artículo 132 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano JIMMYS ARLINTON VILLASMIL, quien fue trasladado desde el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION MARACAIBO, en virtud de orden de captura librada bajo RESOLUCIÓN Nº 047-2014 de fecha 17-11-2014 bajo Oficio Nº 266-14 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: JIMMYS ARLINTON VILLASMIL, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 26-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.466.789, Hijo de ANA MERCEDES VILLASMIL TORRES Y ENRIQUE EDUARDO PEREZ FERRER, con Residencia en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, a 100 mts de la cancha, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-TELEFONO:0426-2730929 /0416-091-8533 ( HERMANA KARINA VILLASMIL). Así mismo se le informo al penado el motivo de su aprehensión, ahora bien luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, se observo que este Juzgado Único en Funciones de Ejecución al momento de colocar en estado de ejecución la sentencia Nº 125-2014, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26 de Agosto de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña Y.A.R.B. de Once (11) años de edad, (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencio que existe error en cuanto al nombre de la victima debido que no se trata de una niña de Once (11) años, sino que fue cometido en perjuicio de la ciudadana JASMEDY MARIA BARRIOS, de veintisiete (27) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda de oficio reformar el computo de pena de conformidad con lo previsto en el articulo 474 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones
PRIMERO
El penado JIMMYS ARLINTON VILLASMIL, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 26-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.466.789, Hijo de ANA MERCEDES VILLASMIL TORRES Y ENRIQUE EDUARDO PEREZ FERRER, con Residencia en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, a 100 mts de la cancha, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-TELEFONO:0426-2730929 /0416-091-8533 ( HERMANA KARINA VILLASMIL).- A cumplir la siguiente condena CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JASMEDY MARIA BARRIOS. Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Se evidencia en actas que en fecha dieciocho (18) de Abril del 2012, el penado JIMMYS ARLINTON VILLASMIL, fue presentado por el Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se le decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se celebro audiencia Juicio por lo cual el Juzgado Quinto de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a un cambio en el calificativo del delito a VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, razón por la cual el penado lleva cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS. Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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