De la audiencia efectuada el día Viernes treinta (30) de Enero del 2015, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), horas de la mañana se constituyo el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Reten, El Marite, integrado por el ABG. ASDRUBAL PRADO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ABG. LORENA JARAMILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal y el alguacil CESAR CARLY. Acto seguido se procede a dejar constancia de la presencia de la Fiscalia Vigésima Séptima ABG. JHOSELIN SALAZAR, la Defensa Pública ABG. PAULA VILLALOBOS, el medico forense DR. JULIO VIVAS. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PAULA VILLALOBOS, quien expone:” Ciudadano Juez, solicite la realización de esta audiencia en virtud del mal estado de salud por la coloctomia y la eventración gigante que presenta mi defendido y que constan en el expediente los exámenes médicos y las fijaciones fotográficas que yo anexe en el expediente, solicito que se le otorgue una Medida Humanitaria, en virtud del mal estado de salud y garantizando el derecho a la Salud, ya que presenta un grave tumor, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Doctor IGNACIO MILLAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.477.721, medico cirujano, quien trabaja actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Reten el Marite quien expone:” Buenas tardes soy el doctor IGNACIO MILLAN, el señor desde el año pasado LUIS GERARDO LEON DURAN, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Reten el Marite, el cual presento herida por arma de fuego por mas de cuatro años, donde se le realizo, la cirugía llamada Laparotomía Explorado, es la que se encarga de supervisar todos los órganos internos del cuerpo y una coloctomia, porque el señor evacua, por la coloctomia no por la región anal, la eventración es muy grade puede haber una obstrucción intestinal y peligra la vida del paciente, el señor ha bajado mas de 20 kilos, el señor frecuenta diarrea por las condiciones de su sistema digestivo, no esta funcionando como debe funcionar, tiene que reconstruirle eso, no esta en las condiciones para estar en ese Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Reten El Marite, desde febrero yo solicite que lo trasladaran al hospital para que lo asistiera un medico especialista, y no fue así, nunca lo trasladaron, el amerita atención medica, intervención quirúrgica, y no una sino mas de acuerdo al mal estado de salud que presenta lo que se le observa es viseras y eso, por lo que hace que el señor frecuentemente presente diarrea y un cuadro infeccioso me preocupa por que presenta una obstrucción intestinal, Es Todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al medico forense DR. JULIO VIVAS quien expone:” El tiene antecedentes por una paractomia infrainstestinal y necesita cuidado, lo que presenta el ciudadano LUIS GERARDO DURAN, es una tumoración, se puede decir que no es una tumoración maligna como un cáncer, el paciente amerita la aplicación de la malla, y necesita intervención quirúrgica no una, sino mas de tres, de acuerdo al mal estado de salud que se puede observar no es un tumoración nada normal, yo hace tiempo cuando vine al reten a las jornadas que aquí se realizan me quede asombrado que el estaba, en ese lugar y solicite que lo atendiera un medico para que le limpiara ese tumor, el señor necesita luego que lo operen un lugar tranquilo y limpio para su post operatorio y el reten no esta con las condiciones, necesita de tranquilidad de una buena alimentación mucho cuidado e higiene, el necesita que le practique una serie de estudios para ser intervenido quirúrgicamente que le practique una tomografía, entre otros estudios, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: 1.- ¿LO QUE PRESENTA EL CIUDADANO LUIS GERARDO DURAN, ES UNA PATOLOGIA GRAVE, RESPUESTA; es grave porque hay que resolver, en el post operatorio, no es un tumor maligno, como el cáncer, pero necesita que sea intervenido OTRA: ¿SI NO SE SOMETE A ESA INTERVENCION QUIRURGICA PUEDE LLEGAR A MORIR?, RESPUESTA: SI, OTRA: ¿ EL SEÑOR NECESITA UN MEDICO PERECNE QUE LO ATIENDA?, RESPUESTAS: NO, pero al principio si, es decir entre los siete y 10 días que se encuentre hospitalizado, para ver como ha evolucionado su estado de salud el necesita de mucho cuidado y de buena alimentación de higiene, OTRA: ¿SI EL SE OPERA PUEDE MEJORAR SU ESTADO DE SALUD?, RESPUESTAS: BUENO SI, pero es una operación grave, ya que el no necesita de solo una intervención quirúrgica si no de varias intervenciones, quirúrgico y doctora eso requiere de muchísimo tiempo, eso no es así, y como esta la situacion en los centros hospitalario seria lo conveniente oficiar , para que lo intervengan, por que el señor no esta bien. Seguidamente la Fiscala del Ministerio Público Nº 27 ABG. JHOSELIN SALAZAR, quien expone:” Esta representante fiscal en atenciones a las atribuciones consagradas en el articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo garante, de los derechos fundamentales de los privados y las privadas de libertad, constata que efectivamente el penado de acta de acuerdo a lo escuchado en la presenta audiencia por parte del médico forense no se opone a que se le otorgue la medida humanitaria ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: ESTE JUZGADO HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Con respecto a la integridad física y a la dignidad de las personas privadas de libertad el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 46. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano….”
Por su parte, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Salud como un derecho Social fundamental, y en tal sentido establece:
Artículo 83. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Certificando lo dicho por el Médico tratante y el contenido Informe Medico por el suscrito, en nombre del Estado Venezolano el DR. JULIO VIVAS, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, en el cual expone que el señor se encuentra en estado de gravedad.
Y lo manifestado por La representante fiscal Nº 27 ABG. JHOSELIN SALAZAR, expuso en audiencia de fecha 29-01-2015, celebrada en la sede de este juzgado especializado que “explica ciertamente la ley y nos indica que para otorgarle a los penados una Medida Humanitaria el mismo debería encontrarse en una fase Terminal de su enfermedad o esta ser grave, como nuestra misión es perseverar los Derechos Humanos de las personas, debemos en este caso tomar en cuenta las opiniones suministradas por los médicos especialistas las cuales han sido avaladas y certificadas por el Medico Forense así como los Informes consignados, no me opongo a que le sea otorgada la Medida Humanitaria al penado debido a la enfermedad grave que padece”
Por lo que en consecuencia se procedió a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la Defensa, a través de la cual solicitan el otorgamiento de la formula alternativa de Libertad Condicional por razones o Medida Humanitarias, al hoy penado, ciudadano LUIS GERARDO DURAN. En tal sentido, pasa de seguida éste Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La Libertad Condicional por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “MEDIDA HUMANITARIA. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico o medica forense…”
En este mismo sentido, el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica: “DECISIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del Medico Forense.

Y tomando en cuenta la opinión no vinculante pero favorable del Ministerio Publico donde manifestó no oponerse a el otorgamiento de una Libertad Condicional como Medida Humanitaria de conformidad al articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional modo de Medida Humanitaria.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En síntesis y en criterio de este Tribunal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la Medida Humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
En virtud de los resultados de los informes médicos y lo expuesto por los Especialistas, siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado LUIS GERARDO DURAN, este Tribunal juzga otorgar a éste penado un trato digno y humanitario conforme los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia Nº 447 citada supra).
Ratificado el criterio anterior por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 101 del 17 de marzo de 2011.