Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 325-2014, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1940, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.095.484, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Av. 4, Casa Nº 7-81, diagonal a la peña hípica Hermanos Pirela, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia.- A cumplir la siguiente condena: UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.J.M.R. (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Se evidencia en actas que el penado MANUEL SALVADOR MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.095.484, fue aprehendido en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2007, y en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual se le imputo al penado MANUEL SALVADOR MONTERO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ahora bien en fecha Primero (01) de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaro con lugar la solicitud de la Defensa Privada del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que no se había celebrado la audiencia de Juicio Oral y Publico, por circunstancias no imputables ni al penado ni a su defensa, por lo que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2014, en la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para la audiencia Oral y Publica, advierte sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, el penado cumplió un tiempo detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que del cálculo matemático, se observa que la pena se encuentra cumplida, ya que la condena por el delito de ACTOS LASCIVOS quedo en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y el tiempo de detención excedió el tiempo requerido de la misma, es por lo que procede la extinción de la pena.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 5:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissi…. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Y en este mismo sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Por su parte el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que, lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1940, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.095.484, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Av. 4, Casa Nº 7-81, diagonal a la peña hípica Hermanos Pirela, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia.- Por cumplimiento de la pena, por lo que vencido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial.-
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