Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 051-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de transporte publico titular de le cédula de identidad Nº 18.648.148, con residencia en: sector las Cabimas vista detrás del liceo Hugo Montiel Moreno, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0426-367.2323.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente W.A.G.M. de Catorce (14) años de edad, (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, W.A.G.M. de Catorce (14) años de edad ( cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en el NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida, NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.