RESOLUCION Nº 218-15
presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa PRIVADA por parte de LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ABG YOLI ALTUVE & LUIS ALVARADO DURAN, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, el ciudadano Juez Especializado Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DIUMBERTO CARRUYO GARCIA se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DIUMBERTO CARRUYO GARCIA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano DIUMBERTO CARRUYO GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GINGEDR MARIVI TORRES , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: GINGEDR MARIVI TORRES , la cual se encuentra en el folio seis (06) de las presentes actuaciones, se deja constancia que se dio lectura a dicha acta de denuncia en la sala de audiencia. Aunado a los elementos de convicción recabados por el organismo policial como lo son: 1) Acta Policial de fecha 08-02-152) Acta de Inspección Técnica de fecha 08-02-2015 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 08-02-2015 4) Denuncia Narrativa de fecha 08-02-2015, 5) Identificación de víctimas y testigos de fecha 08-02-2015 6) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 07-02-2015 7) Informe Medico Provisional de la victima de fecha 07-02-2015, Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°. 5° 6° y 13°, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. EL JUEZ Especializado DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DIUMBERTO CARRUYO GARCIA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo El Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, El Juez Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:30 PM, expone: “ No deseo declarar. Es todo”De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVAD: ABG. YOLI ALTUVE & LUIS ALVARADO DURAN, quien expuso lo siguiente: “ En el caso de nuestro defendido, se encontraba en ese momento acostado cuando de repente entra su esposa toda ebria, y el le pregunta de donde viene, y ella le dice que le interesaba, el la noto ebria, preguntándole ¿Que le pasaba? Los niños están solos. En ese momento el la regaña y a la vez estaba pasando la policía, procediéndose llevárselo detenido, mi defendido alega que el no estaba en conocimiento de dicha denuncia realizada ante la intendencia, además que el informe provisional no refleja ningún tipo de lesiones o laceraciones, por cuanto solicito la libertad plena de mi defendido, y en caso contrario, me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto esta defensa solicita que sea decretada la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ° 3, en virtud el principio de presunción de inocencia contenido en nuestra Carta Magna y la Norma Adjetiva Penal, y copias de la presente acta. Es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la Republica les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) Acta Policial de fecha 08-02-2015 , en el cual los funcionarios policiales dejaron constancia de que aprehendieron al ciudadano el día 07-02-15, debido a que encontrándose de servicio de patrullaje vehicular a bordo de las unidades 275, en Jurisdicción de la Parroquia San Isidro de esta ciudad, cumpliendo con el dispositivo de seguridad implementado, denominado Patria Segura, como cuadrante 87, en el momento que se desplazaban en un recorrido minucioso, por la arteria vial a la Población La Concepción Intercepción el sector El chinchero, fueron abordados por la hoy victima GINGERD MARIVI TORRES MEDINA,, l cual les notifico de un presunto hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, al referir haber sido maltratada físicamente y verbalmente, hecho que según su versión ocurriera en el interior de su inmueble. Hecho ocurrido dentro de lapso hábil de flagraría por lo que procedieron los funcionarios de manera inmediata, guiados por la ciudadana victima de autos a tocar de manera reiterada las puertas de su vivienda, solicitando la presencia del imputado de autos quien se aproximo de manera espontánea a quien al exponerle el motivo de la visita dé los funcionarios y manifestarle el motivo de su presencia en el sitio, procedieron a detenerlo e imponerle de sus derechos. 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 08-02-2015 en el cual se deja constancia de las características donde sucedieron los hechos 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 08-02-2015 donde procedieron los funcionarios a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal 4) Denuncia Narrativa de fecha 08-02-2015, en la cual la victima deja constancia de las circunstancias de hecho que generaron la presente causa, 5) Identificación de víctimas y testigos de fecha 08-02-2015 donde consta la identificación de la victima y sus datos filiatorios 6) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 07-02-2015 en el cual remiten a la victima practicar examen de reconocimiento medico legal físico y psicológico, 7) informe Medico Provisional de la victima de fecha 07-02-2015 en el cual informa que no se presentan lesiones ni laceraciones Lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GINGEDR MARIVI TORRES. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DIUMBERTO CARRUYO GARCIA se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: GINGEDR MARIVI TORRES. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3ª, 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-02-2015, y la Medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial referida a el Ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día Jueves 12-02-15 a que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GINGEDR MARIVI TORRES . DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DIUMBERTO CARRUYO GARCIA referida a: ORDINAL 3°.- Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-02-15, y la Medida establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial referida a el Ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día Jueves 12-02-15 a que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por considerar este Juzgador que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano DIUMBERTO CARRUYO GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GINGEDR MARIVI TORRES , SEGUNDO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD de reparación del daño causado, en vista que no existen suficientes indicios o acervo probatorio que sustenten dicho daño. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS