REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000990
ASUNTO : VP02-S-2015-000990

RESOLUCION Nº 221-15
presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ABG DAYANIRA SAEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, el ciudadano Juez Especializado Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RONNY DUVAL GONZALEZ GONZALEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RENNY DUVAL GONZALEZ GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano RENNY DUVAL GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: ANA GONZALEZ, llega a su casa con su hijo su hermano renny la afronta y ,le dice que se fuera de la casa y que el era el dueño que le iba a sacra sus enseres de la casa, el hijo de la señora ana quiere intervenir y le dice que es drogadicto cuando el se mete presuntamente la agredió a ella, la cual se encuentra en el folio seis (05) de las presentes actuaciones, se deja constancia que se dio lectura a dicha acta de denuncia en la sala de audiencia. Aunado a los elementos de convicción recabados por el organismo policial como lo son: 1) Acta Policial de fecha 07-02-2015, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 07-02-2015 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 07-02-2015 4) Denuncia Narrativa de fecha 07-02-2015, 5) Identificación de víctimas y testigos de fecha 07-02-2015 6) Acta de Entrevista de fecha 07-02-2015 7) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 07-02-2015 8) informe Medico Provisional de la victima de fecha 07-02-2015, Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. EL JUEZ Especializado DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONNY DUVAL GONZALEZ GONZALEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo El Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, El Juez Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:38 PM, expone: “quería hacer un recuento, pero en vista de todo esto la raiz de todo esto es un problema familiar somos cinco hermanos ana es mi hermandad yo vivo con mi mama mi esposa se tuvo que ir de ahí porque mi esposa y ana tenían roce yo le dije pa que evitemos problemas anda vete esta casa es de mi mama, yo estoy trabajando yo soy arquitecto, en diciembre yo la busque desde san francisco desde san francisco yo le dije que el cuarto estaba vació, yo la aprecio porque sin mis hermanas de palabra si he tenido pero no de golpes, pero fue un momento de rabia, en diciembre surgió la pela llego mi hermana se quedo ahí, yo veía las cosas que le robaba las cosas a mi madre, mi madre decía déjala, entonces vos sois una muerta de hambre siempre la insulta, ella junto con su esposo, la semana pasada a raiz de diciembre había bastante confrontación, ella me decía renny no aguanto amas me decía mi esposa, yo llegue al trabajo eso fue martes de la semana que paso encontré a mama grave ana me insulto me dijo de todo y el marido también yo Salí del cuarto y mi hermana estaba en el corredor y le dije ana hasta cuando vas a estar con estas cosas mi mama es una viejita, con lo poquito que gano yo lo comparto con ella, ella come delante de mama, yo digo no puedes seguir asi porque ella es tu mama también, no tu ni tienes derecho y se me tiro encima ana, y me busco para aruñarme la cara y llamo al esposo, y ya nos habíamos caidos a golpes antes, mama se metió de intermediaria, en vista de que yo v eso porque emi mama se le sube la tensión, yo le dije soltame,. Yo entre hombre si pero no con la familia, ella tampoco respeta a mama, supuestamente soy el hermano que la bote de la casa, el esposo si le da golpes encontramos al esposo dándole patadas, sin embargo aquí esta el mis o problema, anoche estaban mis hermanas le dije vamos a reunir todos porque asi no se puede vivir, en vista de lo que paso en la casa en eso llego ana con su hijo y mi hermana fue atrás de ella a reclamarle, y te vai de aquí, para el Martes hay una cita en la intendencia porque mi madre la formulo ara que mi hermana pueda salir de esa casa,. Llego y se formo la trifulca llego la policía tuvo en ningún momento me puse a tirara mano, los oficiales me dijeron aquí te vimos apartándote y resulta que tu eres el violento, esta es la realidad yo no vengo aquí a estar, yo me pongo si yo fuera al contrario yo siendo ana yo no haría estas cosas porque e s mi hermana a mi me duele pero bueno yo respeto allá arriba hay un dios de hecho anoche mismo se formo una denuncia de lo que paso y esta es la realidad de todo esto para este martes se va hacer un cita en la intendencia, con respecto a mi sobrino a todos los aprecio, yo supuestamente lo ofendí, , es todo”. El Ministerio Publico solicita realizar preguntas y el tribunal lo acuerda PREGUNTAS 1.- A QUE HORA OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUETA COMO A LAS 7 8 DELA NOCHE 2.- QUE FUE LO QUE DIJO? RESPUETA FUE MI HERMANA HEIDI HASTA CUANDO VAS A TENER A MI MAMA COMO UN ANMAL RESPETALA, ESTA SEÑORA QUE ESTA AQUÍ ES TU MADRE 3.- Y CUANDO ELLA LEGA LA SRA. ANA EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA? RESPUESTA CON SU HIJO 4.- Y SU ESPOSO? RESPUESTA LLEGO DESPUES CON LA PATRULLA 5.- EL ESPOSO DE LA SRA. ANA VIVE AHÍ? RESPUESTA POR MOMENTOS LLEGA UN FIN DE SEMANA DOS TRES DIAS Y SE VA 6.- QUIEN LE CAUSA A LA SRA. ANA LAS LESIONES? RESPUESTA HUBO UNA TRIFULCA YO LAS SEPARE UNA DE MIS HERMANAS HEIDI LA ARUÑO Y ANA TAMBIEN 7.- QUIEN ARUÑA A HEIDI? RESPUESTA MI HERMANA ANA. La defensa manifestó no realizar preguntas. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVADA: ABG MASSIEL PORTILLO, quien expuso lo siguiente: “en representación de la defensa en virtud de lo expuesto por la doctora niego rechazo y contradigo la violencia fisica agravada ya que mi defendido en ningún momento golpeo a su hermana , al contrario el es una persona de bien arquitecto, trabajadora, es nuestro empleado desde hace mucho tiempo y no tenemos antecedentes de que es una persona violenta y solicito copias es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) Acta Policial de fecha 07-02-2015 , en el cual los funcionarios dejaron constancia de que aprehendieron al ciudadano hoy imputado el cual se encontraba en su casa previa llamada de la victima en el cual pudieron observar los funcionarios que se encontraba golpeada, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 07-02-2015 en el cual se deja constancia de las caracteristicas donde sucedieron los hechos 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 07-02-2015 donde ´procedieron los funcionarios a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal 4) Denuncia Narrativa de fecha 07-02-2015, en la cual la victima deja constancia de las circunstancias de hecho que generaron la presente causa, 5) Identificación de víctimas y testigos de fecha 07-02-2015 donde consta la identificación de la victima y sus datos filiatoris 6) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 07-02-2015 en el cual remiten a la victima practicar exmane de reconocimiento medico legal fisico y psicologico, 7) informe Medico Provisional de la victima de fecha 07-02-2015 en el cual informa las lesiones que presentara la victima de autos. lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GONZALEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RONNY DUVAL GONZALEZ GONZALEZ, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-02-2015, y la Medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial referida a el Ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día Jueves 12-02-15 a que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GONZALEZ. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RONNY DUVAL GONZALEZ GONZALEZ, referida a: ORDINAL 3°.- Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-02-15 y la Medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial referida a el Ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día Jueves 12-02-15 a que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GONZALEZ. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA, por considerar este Juzgador que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano RONNY DUVAL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GONZALEZ, SEGUNDO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3° 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS