RESOLUCION Nº 209-15
presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el JUEZ DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Se deja constancia que la victima VIVIANA ANDREINA HENRIQUEZ ESPINOZA se encuentra en la sala de audiencia. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JORGE LUIS ORTEGA DIAZ. Seguidamente, EL JUEZ de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JORGE LUIS ORTEGA DIAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA DIAZ, quien fue aprehendido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana VIVIANA ANDREINA HENRIQUEZ ESPINOZA, la señorita refiere se encontraba el frente de la casa de una amiga cuando paso el ciudadano que es su ex novio y le dio una patada y en el lado derecho de la cara y le dio 5 minutos para que se retirara de ahí porque ese era su zona, y le envió un mensaje de texto que si mañana se volvía a sentar ahí la iba a matar, a la victima se encontraba en compañía de la amiga de la casa que es el frente donde estaba y también su hermana Valeria seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público procede a leer el acta de denuncia de la victima la cual riela en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; Por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 (arresto transitorio de 48 horas) de la Ley especial, Es todo”. A continuación la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra para la victima y el tribunal lo acuerda. Ahora bien la victima VIVIANA ANDREINA HENRIQUEZ ESPINOZA expone: “yo no quierop yo lo que quiero es una roden de alejamiento que ni me toque ni me mire que borre en su cuenta que yo exista y el no me pueda onligar a mi porque alla viv mi amiga esa es su zona el la compro se spone que ya no somso nada ekl no puede mandar en mi, yo loqmue quiero es una orden de alejamiento que nio s me acerque ni me mire nada.” A continuación, el Juez Especializado DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA : ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JORGE LUIS ORTEGA DIAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:26 PM, expuso: “si ella quiere una orden de alejamiento yo lo acepto primo es una discusión entre mujeres yo regrese con mi esposa y hay una discordia entre ella donde yo estoy ella no puede estar, hay un problema entre ellos dos había una pelea y yo la sujeto nos vamos para mi casa que hay u problema al otro me paro atrabajar y están los funcionarios hasta alla vamos al comando para que firmemos una orden de alejamiento cuando veo es que me meten en un calabozo, estaba en un problema de ellos dos yo si estaba en la cancha y veo que están discutiendo y me llevo a mi esposa porque no me gustan los problemas en la calle ni la discordia, eso no era el frente de su amiga era el frente de una banca el estaba discutiendo con mi esposa que había un grupo ella estaba y mi esposa esta cobrando un dinero ellas están discutiendo yo agarro a mi esposa y me la llevo, como a las 11 , mi telefono es 04246904541 es el numero que tengo en la cuentas del banco lo del telefono movilnet que tenia se lo vendí a mi cuñado para que no me molestara Es Todo.” EL Ministerio Publico solicita hacer preguntas y se acuerda, en ese momento manifiesta lo siguiente PREGUNTAS 1.- DIGA USTED DE SU DECLARACION EN QUE LUGAR SE ENCOTRABA A QUE HORA Y CON QUIEN? RESPUESTA: ME ENCONTRABA EN LA CANCHA ESPERANDO A MI ESPOSA PARA QUE COBRARA EL DINERO EN ESE MOMENTO ESTABA EL PROBLEMA DIAGONAL A LA CANCHA AHÍ ES DONDE SALGO RETIRO EL PROBLEMA AGARRO A MI ESPOSA NO SE SI EN SE MOMENTO SE TROEOZARIA, Y LLEGARON LOS POLICIAS EN MI CASA Y NO ME RESISTI VAMOS A FORMAR UNA ORDEN, YO MISMO ME MONTE EN LA PATRULLA ME LLAMARON QUE ESTABAN Y LOS FUNCIONAROS Y FIJO A MI CASA 2.- EN QUE CANCHA DONDE ESTA UBICADA RESPUESTA ESTA UBICADA DETRÁS DE MI CASA AVENIDA 72 CALLE 75 EN LA CALLE DE ATRÁS PARTE DE ATRÁS EN EL BARRIO LA VICTORIA 3.- QUE HORA RESPUESTA ERA 8 30 O 9 DE LA NOCHE 4.- CON QUIEN SE ENCONTRABA? RESPUESTA CON MI ESPOSA YO ME METI A LA CANCHA ESPERANDO QUE COBRARA ESPERANDOLA PARA QUE NOS FUERAMOS ERAN COMO LAS 8 30 O 9 5.- EN QUE VEHICULO SE TRANSPORTA USTED HASTA LA CANCHA RESPUESTA EN MI MOTO LA QUE YO TRABAJO CUANDO YO ENTRE NO HABIA NADIE CUANDO SALGO ES QUE VEO LA DISCIORDIA 6.- ESA DISCIORDIA ENTRE QUIENE ERA RESPUESTA ENTRE DOS MUJERES MI ESPOSA Y MI EX NNOVIA, ESA ES LA DISCORDIA ENTRE ELLA, NTR ELLA DOS SIEMPRE HAY UN PROBLEMA 7.- LLEGO USTED A LESIONAR A LA VCITIMA RESPUESTA NO 8.- ENVIO USTED UN MNSAJE DE TEXTO DE CARÁCTER AMNENAZANTE A LA VICTIMA? RESPUESTA NO ESE NO ES MI TELEFONO YO TENGO OTRO NUMERO DE SEGUIDAS. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DFEENSA PRIVADA PARA QUE REALIC PREGUNTAS DEFENSA PRIVADA MANIFIESTA: 1.- PUDIERA NARRAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS RESPUESTA LA SITUACION COMO CUANDO YO ESTABA ADENTRO ME IMAGINO QUE SE VIERON Y EMPEZO EL PROBLEMA ENTRE LAS MUJERES Y PARA QUE NO HAYA MAS PROBLEMAS PARA EVITAR AGARRO A MI ESPOSA POR LA PARTE DE ATRÁS Y LE DIGO MONTATE Y NOS VAMOS YO VENGO GUARDO LA MOTO Y NOS VAMOS, AL OTRO DIA SE APARECE LA SEÑORITA CON LA POLICIA 2.- EN ALGUN MOMENTO TUVO ALGUN GESTO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA RESPUESTA NUNCA LA GOLPEE NO SE SI LOS GOLPES QUE TIENE SE LOS DARIAN AHI CON MI ESPOSA PASARIAN 25 SEGUNDOS ALGO RAPIDO LA VI EVITAMOS PROBLEMAS Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA : ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ:, quien expuso: “esta defensa vista la solicitud y las declaraciones de mi defendido niega todo lo manifestado por la victima ya que los hechos no ocurrieron tal y como ella lo describe y todo esto queda evidenciado mediante la declaración de mi representado el mismo manifiesta que su teléfono se encuentra inactivo contradiciendo así con lo que la misma manifiesta que recibió una amenaza desde ese un numero telefónico por todo lo expuesto esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud realizada pro parte de la fiscal 51 en cuanto a las medidas de proteccion pero sin embrago solicito que se le conceda a mi representado que se le sustituya la solicitud del ministerio publico establecida en el articulo 95.1 de un arresto transitorio por la medida 2 del articulo 95 la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , cometido en perjuicio de las ciudadanas: VIVIANA ANDREINA HENRIQUEZ ESPINOZA, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, , ABG. GISELA PARRA, como lo son 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015, en la cual s deja contancia de ala aprehensión realizada por los funcionarios actuantes 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015 donde la victima refiere que la golpeo con una patada en la cara y la amenazo de muerte a través de un mensaje de texto 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015 donde se deja constancia de las características del sitio en donde ocurrieron los hechos 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015 en donde se deja constancia los derechos del imputado de conformidad con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal 5) MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015 en donde se deja constancia las medidas de proteccion a favor de la victima 6)) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015 en el cual se evidencia n region de muslo izquierdo hematoma de 5cm 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015 donde se deja constancia de las características del sitio, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORGE LUIS ORTEGA DIAZ observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y 95.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JORGE LUIS ORTEGA DIAZ POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY (06) DE FEBRERO DEL 2015, A LAS (03:40 PM) HASTA EL DIA (08) DE FEBRERO DE 2015, A LAS (03:40 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. ASÍ SE DECLARA, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y 95.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JORGE LUIS ORTEGA DIAZ POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DÍA DE HOY (06) DE FEBRERO DEL 2015, A LAS (03:40 PM) HASTA EL DIA (08) DE FEBRERO DE 2015, A LAS (03:40 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, en contra del ciudadano: JORGE LUIS ORTEGA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y 95.1 de la Ley especial, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa publica. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima VIVIANA ANDREINA HENRIQUEZ ESPINOZA, ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control hasta el dia DOMINGO 08 DE FEBRERO DEL 2015. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. SEXTO: se acuerda oficiar al consulado de Colombia a los fines de que se le informe la situación actual del imputado. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL,


DR. ANGEL MOISES FERRER MORA

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS