RESOLUCION Nº 203-15
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA Y ABG. PAOLA BOYERO LAURETTI, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, el ciudadano Juez Especializado Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA, la señora Jennifer audio al despacho fiscal y refirió y se encontraba que estaba para la flagrancia la doctora Elaine llamo a los funcionarios y practicaron la flagrancia el la esta separado de el hace dos meses y se encontraron en una fiesta a eso de las 5 y 30 de la mañana a ella ñe dijo que la llevara a su casa que no que ella se fuera pior su cuenta ahí ocurrio que el se moleto y e la agredio , tenemos la constancia EDICA y refiere que tiene aumento d evolumen y estiogam en region facial pormulo iqueirda y enrojecimiento la cual se encuentra en el folio seis (06) de las presentes actuaciones. Aunado a los elementos de convicción recabados por el organismo policial como lo son: 1) Acta Policial de fecha 04/02/15, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 04/02/15 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 04/02/15 4) Denuncia Narrativa de fecha 04/02/15, 5) Identificación de víctimas y testigos de fecha 04/02/15 6) Acta de Entrevista de fecha 04/02/15 7) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 04/02/15 8) Medidas de Protección y Seguridad a la víctima de fecha 04/02/15, 9) informe Medico Provisional de la victima de fecha 04/02/15, Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. EL JUEZ Especializado DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo El Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, El Juez Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:03 PM, expone: “bueno en realidad estábamos en una fiesta y yo llego porque el que hizo la fiesta es el peluquero los muchachos me dice Jennifer esta adentro, bien si ella esta ahí yo me quedo afuera, pero podemos tomar una botella normal nos quedamos afuera porque adentro no vaya a pasar algo como a la 1 se acerca el me dice a los muchachos que no me habla yo le doy la mano ella se queda en un sitio y yo no me vi a las 5 de la mañana apagaron el sonido y voy camino a casa y ella me dice vamonos yo no vine contigo le dije, pero llevame yo tengo una moto, yo le dije si querei le digo a david que te deje ella me dice que es quiere ir conmigo, yo no soy nada tuyo, en el momento uno de los muchachos se me llevo la moto y la dejo en su casa, en eso momento me empujo me jala y se metió mi mama cuando mi mama y ella esta forcejeando, yo le dije no en modo violento yo la trate de desapartar, yo estoy es desapartando sale mi hermana que tiene menos de 16 años y ella si se dieron golpes hasta mi mama tiene golpes, yo me acoste, y después veo la patrulla y me dijeron mis padres que ella puso la denuncia y entregate ya tu estas grande m dicen, y estoy sentado aquí,. Incluso esperaba una llamada que me iba a presentar en la guardia nacional y con lo que me pasa ahora es compllicadao, es todo” La fiscalia solicita hacer preguntas y el tribunal la acuerda FISCALIA 1.- Cuando usted dice que lo que hizo fue desparatarla en que consistio? RESPUESTA porque yo me meto pero porque se van a dar se me fue la mano, quédate tranquila cuando yo desparto, los golpes que se direon fue entre mi hermana y ella porque ella vio cuando tambien le pego a mi mama 2.- pero usted acaba de decir que se le fue la mano? RESPUESTA es que yo me meto porque como le va a pegar a mi a mama yo sin culpa la golpee yo en violencia fisica a ella no. no es así en parame asi como si fuera un hombre a agredirla no 3,. En que parte del cuerpo la lesiono? RESPUESTA en realidad yo empuje y hasta mi mama la empuje fuerte si la logre tocar fue en la cara porque ella es mas pequeña que yo 4.- donde la golpeo entonces?, RESPUESTA yo empuje, entre tanto manoteadera le pude dar en la cara. La defensa no realizo preguntas De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA Y ABG. PAOLA BOYERO LAURETTI, quienes expusieron lo siguiente: “escuchada la declaración del ciudadano, esta defensa hace la observación que las fijaciones fotograficas en la presente causa corresponde a la residencia del ciudadano rersidencia materna donde habita el imputado y motivado a la exposición relizada por el núcleo familiar y la version del ciudadano podemos observar que el estado animico en el seno de los involucrados fue mas por la injerencia alcohólica que lo que motivo a un problema familiar entre la hermana del imputado la madre y la ciudadana señalada como victima así mismo consignamos constancia de residencia y carta de buena conducta emitida por el consejo comunal y constancia de trabajo y durante las investigaciones efectuadas por el ministerio publico determinara si existen otras personas lesionadas en la presente causa así mismo compartimos el criterio del ministerio publico en lo referente al sometimiento de las presentaciones periódicas y al equipo técnico de este digno tribunal, solicitamos copias es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) Acta Policial de fecha 04/02/15, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 04/02/15 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 04/02/15 4) Denuncia Narrativa de fecha 04/02/15, 5) Identificación de víctimas y testigos de fecha 04/02/15 6) Acta de Entrevista de fecha 04/02/15 7) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 04/02/15 8) Medidas de Protección y Seguridad a la víctima de fecha 04/02/15, 9) informe Medico Provisional de la victima de fecha 04/02/15, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 05-02-2015, y la Medida establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial referida a el Ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día JUEVES 12-02-15 a que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, referida a: ORDINAL 3°.- Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 05-02-15, y la Medida establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial referida a el Ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día JUEVES 12-02-15 a que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por considerar este Juzgador que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano EDWIN FABIAN DIAZ ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNIFER DEL CARMEN MORAN MEDINA, SEGUNDO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS