RESOLUCION N° 201-15
SENTENCIA N° 003-15

JUEZ: ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA.
SECRETARIO: ABOGADO. LEONARDO CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51°, ABG. GISELA PARRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADOS: JEAN PIER GARCIA LEON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- INDOCUMENTADO (YV03TCKH6J47), HIJO DE BLASINA GARCIA LEON EUCLIDES DE ROSANGELES TAPIA PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO RAFITO VILLABOS AVNIDA 21 PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL DE RAFITO VILLALOBOS EXACTAMENTE DETRÁS DEL MERCAL CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613 (MAMA DE JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA)

DELITOS: JEAN PIER GARCIA LEON por la presunta comision de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los articulos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidos en el articulo 65 ordinales 5 y 7 ejusdem, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 51° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los articulos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidos en el articulo 65 ordinales 5 y 7 ejusdem.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien expone: “en primer lugar esta vindicta publica asume la representación de de la victima YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Codigo Organico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico tiene el derecho de asistir a los actos orales de las audiencias en donde nos permite que vista la ausencia de la victima que la misma pueda efectuarse sin la comparecencia en vista de ellos Ratifico el escrito acusatoria de fecha 27-12-2014, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, donde aparece como victima la ciudadana YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA., por la presunta comisión del delito de JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA y JEAN PIER GARCIA LEON por la presunta comision de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los articulos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Extranjería, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA y EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto “El dia 09 de noviembre de 2014, a las 08:00 de la noche, encontrándose la ciudadana YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA, llegando a su casa fue interceptada por tres sujetos vecinos del sector a quienes ellos conocían, como EL PACHI, PRILLA Y YONATAN, quienes le dijeron que se parara porque si no, me iban a dar una pedrada, ella no les presto atención y siguió caminado, posteriormente la tomaron por la fuerza entre los tres y se la llevaron para una casa abandonada, una vez allí dos la sostenían y le quitaban la ropa, posteriormente luego de quitarle la ropa cada uno abuso sexualmente de ella y luego de terminar le dijeron que no le contara nada a nadie porque si lo hacían le harían daño, cuando se fueron ella se vistió salio de donde se encontraba pidio ayuda y al llegar a su casa le contó lo sucedido a su madre, por lo que luego de investigaciones, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, se capturaron a dos de ellos los ciudadanos JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA Y JEAN PIERE GARCIA LEON.. - Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo.

DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME FRNANDEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los articulos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidos en el articulo 65 ordinales 5 y 7 ejusdem, es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra de los acusados JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de los delito de JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA Y JEAN PIER GARCIA LEON por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA SEGUNDO: SE DESESTIMA EL DELITO USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Extranjería, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Extranjería, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO este juzgado lo desestima por no reunir los elementos establecidos en el articulo 308. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 2.- Declaración testimonial de los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 3.- Declaración de la Testimonial de la Psicólogo CONSUELO DIAZ Psicóloga Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Noviembre de 2014 4.- Declaración de la Ciudadana EXPERTA TAYDE NAVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Noviembre de 2014 5.- Declaracion Testimonial de los expertos DAYANA DE BOURD Y LESNY NAVA EXPERTOS PROFESIONALES I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Diciembre de 2014 6.- Declaración de la Ciudadana YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 1.081.816.959 B.- DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION DE LOS DETECTIVES CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA levanta por los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 por cuanto es necesario util y pertinenete en el cual se deja constancia de la inspeccion ocular que se realizo. 3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR LA EXPERTA TAYDE NAVA por cuanto es pertinente, útil y necesario en virtud de que esta deja constancia de las lesiones físicas. 4.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR LA PSICOLOGO CONSUELO DIAZ EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 por cuanto es pertinenete, util y necesario e virtud de que en este deja constancia del desequilibrio emocional. 5.- RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA por cuanto este medio es pertinente, útil y necesario, por cuanto deja constancia de las lesiones físicas 6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 EXPERTOS DAYANA DE BOURD Y LESNY NAVA, EXPERTOS PROFESIONALES I DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto arroja resultados positivos y es útil, pertinente y necesario., TERCERO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PUBLICA 1) MAYKOL GONZALEZ, 2) LOURDES MEJIA Y 3) MARIA GONZALEZ identificados con los números de cedula de identidad V.- 24.603.709, V.- 19.550.067 Y V.- 9.724.080 por ser necesarios oportunos, útiles y pertinentes para esclarecer los hechos. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JEAN PIER GARCIA LEON y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:50 AM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) AÑOS y se suma el limite superior QUINCE (15) AÑOS dando como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES la cual es la pena a aplicar. Ahora bien tomando en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 67 ordinal 5 y 7 se le incrementa la mitad del delito quedando una pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE DECRETA MEDIDAS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 1,2, Y 3 del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 M) expone lo siguiente “no admito los hechos, me voy a juicio es todo” Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal OCTAVO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada, ordenándose oficiar por medio de compulsa en relación a la admisión de uno de los imputados el cual es JEAN PIER GARCIA LEON. Y ASÍ SE DECLAR.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON quien expone lo siguiente: “Yo Admito los hechos que se me imputan, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de su defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) AÑOS y se suma el limite superior QUINCE (15) AÑOS dando como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES la cual es la pena a aplicar. Ahora bien tomando en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 67 ordinal 5 y 7 se le incrementa la mitad del delito quedando una pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial. Y se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.-

DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: : Los siguientes delito que se le acusa VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) AÑOS y se suma el limite superior QUINCE (15) AÑOS dando como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES la cual es la pena a aplicar. Ahora bien tomando en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 67 ordinal 5 y 7 se le incrementa la mitad del delito quedando una pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa publica por los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la realización del examen medico forense solicitada por la defensa publica. TERCERO: SE DESESTIMA EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Extranjería, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO en contra del ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON por cuanto de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico no se configura dicho delito de conformidad con el articulo 308 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal . CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado JEAN PIER GARCIA LEON por la presunta comisión de los delitos de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 2.- Declaración testimonial de los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 3.- Declaración de la Testimonial de la Psicólogo CONSUELO DIAZ Psicóloga Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Noviembre de 2014 4.- Declaración de la Ciudadana EXPERTA TAYDE NAVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Noviembre de 2014 5.- Declaracion Testimonial de los expertos DAYANA DE BOURD Y LESNY NAVA EXPERTOS PROFESIONALES I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Diciembre de 2014 6.- Declaración de la Ciudadana YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 1.081.816.959 B.- DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION DE LOS DETECTIVES CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA levanta por los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 por cuanto es necesario util y pertinenete en el cual se deja constancia de la inspeccion ocular que se realizo. 3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR LA EXPERTA TAYDE NAVA por cuanto es pertinente, útil y necesario en virtud de que esta deja constancia de las lesiones físicas. 4.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR LA PSICOLOGO CONSUELO DIAZ EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 por cuanto es pertinenete, util y necesario e virtud de que en este deja constancia del desequilibrio emocional. 5.- RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA por cuanto este medio es pertinente, útil y necesario, por cuanto deja constancia de las lesiones físicas 6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 EXPERTOS DAYANA DE BOURD Y LESNY NAVA, EXPERTOS PROFESIONALES I DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto arroja resultados positivos y es útil, pertinente y necesario SEXTO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PUBLICA 1) MAYKOL GONZALEZ, 2) LOURDES MEJIA Y 3) MARIA GONZALEZ identificados con los números de cedula de identidad V.- 24.603.709, V.- 19.550.067 Y V.- 9.724.080 por ser necesarios oportunos, útiles y pertinentes para esclarecer los hechos. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se condena al ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- INDOCUMENTADO (YV03TCKH6J47), HIJO DE BLASINA GARCIA LEON EUCLIDES DE ROSANGELES TAPIA PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO RAFITO VILLABOS AVNIDA 21 PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL DE RAFITO VILLALOBOS EXACTAMENTE DETRÁS DEL MERCAL CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613 (MAMA DE JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA), cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA. NOVENO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa publica por los argumentos expuesto en la parte motiva. DECIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 1,2, Y 3 del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JEAN PIER GARCIA LEON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- INDOCUMENTADO (YV03TCKH6J47), HIJO DE BLASINA GARCIA LEON EUCLIDES DE ROSANGELES TAPIA PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO RAFITO VILLABOS AVNIDA 21 PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL DE RAFITO VILLALOBOS EXACTAMENTE DETRÁS DEL MERCAL CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613 (MAMA DE JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA). Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos UNDECIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DUODECIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose oficiar por medio de compulsa en relación a la admisión de uno de los imputados el cual es JEAN PIER GARCIA LEON, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19,, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA

EL SECRETARIO


ABOG. LEONARDO CONTRERAS