RESOLUCION Nº 200-15
Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, actuando como Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABG. LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, los imputados JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO. Se deja Constancia de la incomparecencia de la victima YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA., no obstante la Fiscalia Quincuagésima Primera en este acto asume su representación de conformidad con el ordinal 3 del artículo 122 del Codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien exponen: “en primer lugar esta vindicta publica asume la representación de de la victima YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Codigo Organico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico tiene el derecho de asistir a los actos orales de las audiencias en donde nos permite que vista la ausencia de la victima que la misma pueda efectuarse sin la comparecencia en vista de ellos Ratifico el escrito acusatoria de fecha 27-12-2014, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, donde aparece como victima la ciudadana YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA., por la presunta comisión del delito de JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA y JEAN PIER GARCIA LEON por la presunta comision de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los articulos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem, en concordancia con el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Extranjería, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA y EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto “El dia 09 de noviembre de 2014, a las 08:00 de la noche, encontrándose la ciudadana YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA, llegando a su casa fue interceptada por tres sujetos vecinos del sector a quienes ellos conocían, como EL PACHI, PRILLA Y YONATAN, quienes le dijeron que se parara porque si no, me iban a dar una pedrada, ella no les presto atención y siguió caminado, posteriormente la tomaron por la fuerza entre los tres y se la llevaron para una casa abandonada, una vez allí dos la sostenían y le quitaban la ropa, posteriormente luego de quitarle la ropa cada uno abuso sexualmente de ella y luego de terminar le dijeron que no le contara nada a nadie porque si lo hacían le harían daño, cuando se fueron ella se vistió salio de donde se encontraba pidio ayuda y al llegar a su casa le contó lo sucedido a su madre, por lo que luego de investigaciones, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se capturaron a dos de ellos los ciudadanos JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA Y JEAN PIERE GARCIA LEON.. - Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”.Seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:00 AM) expone JEAN PIER GARCIA LEON: “me acojo al precepto constitucional Es todo”. Seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:05 AM) expone JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA: “me acojo al precepto constitucional Es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABOG. YULA MORENO, quien expuso: “Esta defensa solicita en este acto como punto previo la revisión de medida de los ciudadanos JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA por una de las medidas menos gravosa establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 ejusdem por cuanto no hay elementos de convicción suficientes, así mismo un nuevo examen medico forense toda vez que hay testigos que manifiestan que la presunta victima tiene un año aproximadamente en VENEZUELA pues en el país donde residía viviendo como su mama fue victima de abuso por parte de un señor que se la llevo temporalmente de su casa de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la búsqueda de la verdad, Así mismo la defensa solicita la desestimación del delito de usurpación de identidad para mi defendido JEAN PIER GARCIA LEON ya que no se corresponde la conducta desplegada por mi defendido con la tipificación del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que no mostró ningún documento de identidad que configurara la usurpación de identidad. Esta defensa de igual forma ratifica el escrito de interpuesto en fecha 20 de enero de 2015 en donde se describe las excepciones opuestas por esta defensa pública y ratifica los delitos de prueba consignados para que sean admitidos conforme a derecho. Esta defensa quiere hacer la acotación de que en conversaciones con uno de mis defendidos el ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON me ha manifestado querer admitir los hechos de los cuales lo acusa el Ministerio Publico por el delito de Violencia Sexual, asi mismo solicito copias de la presente acta ES TODO”. El Ministerio Publico solicita la palabra con la finalidad de hacer la replica a la contestación y este juzgado tercero la acuerda, en virtud de ello la vindicta publica expone lo siguiente: “ciudadano juez me opongo a la admisión de las pruebas de la defensa publica ya que no consta la utilidad y la pertinencia de las mismas por lo que solicito que sean desechadas. Es todo.”

PUNTO PREVIO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez escuchada las partes este Tribunal pasara a decidir de la siguiente manera: PRIMERO en cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN POR ORDEN DE APREHENSION, efectuada en fecha 12 de Noviembre de 2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa Publica en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa pública, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las declaraciones por parte de la adolescente en el acto de audiencia de prueba anticipada y los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los imputados antes identificados

En relación a lo expuesto, por la defensa pública éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa pública, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a sus defendidos los ciudadanos JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

SEGUNDO en relación a la solicitud de la defensa de practicar un nuevo examen medico forense a la victima, es de observar que esta fase de control no es la oportunidad procesal para solicitar actos que son propios de la fase de investigación, El proceso penal esta conformado por estados procesales, en los cuales cada uno de ellos se llevan acabo diferentes actos, a saber: la investigación, la cual es la fase donde las partes realizan las diligencias procesales para esclarecer los hechos, así mismo la defensa puede solicitar al Ministerio Publico diligencias de investigación tendentes a exculpar a su defendido, y la vindicta publica como parte de buena fe y como titular de la acción penal esta llamado a realizar, luego de la culminación de la fase de investigación se lleva a cabo el acto conclusivo que es aquel donde el Ministerio Publico acusa, sobresee o archiva, y en este caso el Ministerio Publico acuso y se fijo Audiencia Preliminar, en donde una vez presentado el acto conclusivo y fijada por el Tribunal la audiencia las partes tienen la posibilidad de realizar las facultades descritas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en ninguna de ellas se le da la potestad de solicitar diligencias de investigación, ya que la fase para ello ha precluido siendo que se debe garantizar el debido proceso a las partes, debiendo interponer cada una de ellas en la condición y modo establecido en la ley, en razón a lo expuesto este juzgado tercero declara improcedente la solicitud de un nuevo examen medico forense a la victima identificada en autos.
TERCERO En cuanto al cambio de calificación jurídica de Violencia Sexual a Violencia sexual en grado de Tentativa , solicitado por la defensa publica este juzgado considera que no existen elementos de convicción suficientes para realizar un cambio de calificación de jurídica por cuanto se observa que los hechos y las circunstancias que llevaron a precalificar en audiencia de presentación al Ministerio Publico hasta esta fase de audiencia preliminar no han cambiado, si bien escrito el juez de control tiene la facultad de realizar cambios de calificación jurídica, no es menos cierto que solo lo realizara cuando de los hechos imputados se desprendan circunstancias que hagan presumir al juez que los hechos alegados deben ser encuadrados en una conducta jurídica distinta a la precalificada provisionalmente, De manera que este juzgado observa que los hechos que dieron lugar a la precalificación jurídica se mantuvieron por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica.
CUARTO con respecto a la solicitud de desestimación solicitada por la defensa publica este Juzgado pasa a analizar lo siguiente: el delito precalificado por la vindicta publica es usurpación de identidad establecido en el articulo 47 de la ley orgánica para la identificación y extranjería que expresa: “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cedula de identidad o pasaporte, mediante el suministros de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose racionalidad o nacionalidad distinta a la verdadera será penada con prisión de quince a treinta meses de prisión” Observa este Juzgado que existen para la consumación del delito de usurpación dos supuestos: La obtención y la presentación de documentos de identidad públicos, la obtención en donde el agente delictivo por medio de datos falsos obtenga documentos de identidad de otra persona y la presentación, es decir que el agente delictivo muestre un documento de identidad que no le pertenece, siendo ajeno a su persona. En este sentido este Tribunal observa que la Vindicta publica no proporciona elementos de convicción en la acusación para estimar la participación del ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON en el delito de usurpación de identidad, no cumpliendo entonces con el requisito establecido en el articulo 308 ordinal segundo donde expresa que la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado y este juzgado no observo en ninguno de los folios que contiene la acusación fiscal la relación del delito imputado con los elementos de convicción traídos por la vindicta publica por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICUTUD DE LA DEFENSA PUBLICA y en consecuencia se DESESTIMA el delito de usurpación de identidad establecido en el articulo 47 de la ley orgánica para la identificación y extranjería.
En relación a la excepción opuesta por la defensa lo declara sin lugar ya que esta juzgador en análisis de la acusación promovida por la Vindicta Publica QUINCUAGESIMA PRIMERA observa que reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo en la misma se observa una información detallada y cronológica, determinándose de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de igual manera se corresponde con los fundamentos de imputación, con el acto conclusivo y los medios probatorios presentados por la representación fiscal, así mismo la individualización de cada uno de los imputados y del modo en que cada uno de ellos presuntamente participaron en el hecho delictivo. Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero decreta PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra de los acusados JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de los delito de JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA Y JEAN PIER GARCIA LEON por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA SEGUNDO: SE DESESTIMA EL DELITO USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Extranjería, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien en cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Extranjería, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO este juzgado lo desestima por no reunir los elementos establecidos en el articulo 308. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 2.- Declaración testimonial de los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 3.- Declaración de la Testimonial de la Psicólogo CONSUELO DIAZ Psicóloga Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Noviembre de 2014 4.- Declaración de la Ciudadana EXPERTA TAYDE NAVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Noviembre de 2014 5.- Declaracion Testimonial de los expertos DAYANA DE BOURD Y LESNY NAVA EXPERTOS PROFESIONALES I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Diciembre de 2014 6.- Declaración de la Ciudadana YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 1.081.816.959 B.- DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION DE LOS DETECTIVES CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA levanta por los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 por cuanto es necesario util y pertinenete en el cual se deja constancia de la inspeccion ocular que se realizo. 3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR LA EXPERTA TAYDE NAVA por cuanto es pertinente, útil y necesario en virtud de que esta deja constancia de las lesiones físicas. 4.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR LA PSICOLOGO CONSUELO DIAZ EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 por cuanto es pertinenete, util y necesario e virtud de que en este deja constancia del desequilibrio emocional. 5.- RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA por cuanto este medio es pertinente, útil y necesario, por cuanto deja constancia de las lesiones físicas 6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 EXPERTOS DAYANA DE BOURD Y LESNY NAVA, EXPERTOS PROFESIONALES I DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto arroja resultados positivos y es útil, pertinente y necesario., TERCERO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PUBLICA 1) MAYKOL GONZALEZ, 2) LOURDES MEJIA Y 3) MARIA GONZALEZ identificados con los números de cedula de identidad V.- 24.603.709, V.- 19.550.067 Y V.- 9.724.080 por ser necesarios oportunos, útiles y pertinentes para esclarecer los hechos. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JEAN PIER GARCIA LEON y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:50 AM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) AÑOS y se suma el limite superior QUINCE (15) AÑOS dando como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES la cual es la pena a aplicar. Ahora bien tomando en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 67 ordinal 5 y 7 se le incrementa la mitad del delito quedando una pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE DECRETA MEDIDAS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 1,2, Y 3 del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 M) expone lo siguiente “no admito los hechos, me voy a juicio es todo” Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal OCTAVO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada, ordenándose oficiar por medio de compulsa en relación a la admisión de uno de los imputados el cual es JEAN PIER GARCIA LEON. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa publica por los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la realización del examen medico forense solicitada por la defensa publica. TERCERO: SE DESESTIMA EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Extranjería, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO en contra del ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON por cuanto de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico no se configura dicho delito de conformidad con el articulo 308 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal . CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado JEAN PIER GARCIA LEON y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 2.- Declaración testimonial de los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 3.- Declaración de la Testimonial de la Psicólogo CONSUELO DIAZ Psicóloga Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Noviembre de 2014 4.- Declaración de la Ciudadana EXPERTA TAYDE NAVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Noviembre de 2014 5.- Declaracion Testimonial de los expertos DAYANA DE BOURD Y LESNY NAVA EXPERTOS PROFESIONALES I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Diciembre de 2014 6.- Declaración de la Ciudadana YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 1.081.816.959 B.- DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION DE LOS DETECTIVES CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA levanta por los funcionarios CARLOS VILLALOBOS, LEVIS CAMACHO, WILMER GUTIERREZ Y JORGE MATERAN. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 10 de Noviembre de 2014 por cuanto es necesario util y pertinenete en el cual se deja constancia de la inspeccion ocular que se realizo. 3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR LA EXPERTA TAYDE NAVA por cuanto es pertinente, útil y necesario en virtud de que esta deja constancia de las lesiones físicas. 4.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR LA PSICOLOGO CONSUELO DIAZ EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 por cuanto es pertinenete, util y necesario e virtud de que en este deja constancia del desequilibrio emocional. 5.- RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA por cuanto este medio es pertinente, útil y necesario, por cuanto deja constancia de las lesiones físicas 6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 EXPERTOS DAYANA DE BOURD Y LESNY NAVA, EXPERTOS PROFESIONALES I DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto arroja resultados positivos y es útil, pertinente y necesario SEXTO: De igual manera se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA PUBLICA 1) MAYKOL GONZALEZ, 2) LOURDES MEJIA Y 3) MARIA GONZALEZ identificados con los números de cedula de identidad V.- 24.603.709, V.- 19.550.067 Y V.- 9.724.080 por ser necesarios oportunos, útiles y pertinentes para esclarecer los hechos. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se condena al ciudadano JEAN PIER GARCIA LEON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- INDOCUMENTADO (YV03TCKH6J47), HIJO DE BLASINA GARCIA LEON EUCLIDES DE ROSANGELES TAPIA PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO RAFITO VILLABOS AVNIDA 21 PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL DE RAFITO VILLALOBOS EXACTAMENTE DETRÁS DEL MERCAL CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613 (MAMA DE JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA), cumplir en DOCE (12) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las agravantes establecidos en el articulo 65 cardinal 5 y 7 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARDELEIDYS VILORIA ARMENIA. NOVENO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa publica por los argumentos expuesto en la parte motiva. DECIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 1,2, Y 3 del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JEAN PIER GARCIA LEON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- INDOCUMENTADO (YV03TCKH6J47), HIJO DE BLASINA GARCIA LEON EUCLIDES DE ROSANGELES TAPIA PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO RAFITO VILLABOS AVNIDA 21 PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL DE RAFITO VILLALOBOS EXACTAMENTE DETRÁS DEL MERCAL CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613 (MAMA DE JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA) y JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23/01/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EN CONSTRUCCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 26.857.393, HIJO DE SORAIDA ORTEGA, RESIDENCIADO SECTOR BARRIO RAFITO VILLABOS AVNIDA 21 PUNTO DE REFERENCIA EL MERCAL DE RAFITO VILLALOBOS A DOS CALLE SE CRUZA A LA IZQUIERDA A 9 CASAS CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.1235759 (MAMA) . Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos UNDECIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DUODECIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose oficiar por medio de compulsa en relación a la admisión de uno de los imputados el cual es JEAN PIER GARCIA LEON, DECIMO TERCERO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 514, 515, 376 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES CONTROL,

DR. ANGEL MOISES FERRER MORA

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS