REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001502
ASUNTO : VP02-S-2015-001502
RESOLUCIÓN Nro. 318-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 27 de Febrero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-05-1992, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 23.259.324, HIJO DE VICTOR GONZALEZ Y OLGA GONZALEZ DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL , DIRECCION; SAN JUAN VILLA EL TULEYN, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.822.7041, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, Cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SENPRUM, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Seguidamente, LA JUEZA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos de La CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL, seguidamente la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia procede a leer el acta policial de la victima quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: un tipo llego y yo estaba caminando y un tipo se me tiro encima de mi y me empezó a quitar la ropa, yo iba caminando por la vía y el ciudadano me ataco, CUANDO DE PRONTO SE LE VINO ENCIMA UN CIUDADANO DESCONOCIDO Y LA GOLPEABA POR LAS PIERNAS Y QUERIA DESPOJARALA DE SUS VESTIMENTAS ELLA COMENZO A GRITAR Y LA AUXILIAN LA COMUNIDAD ENARDECIDA LO AGARRO A EL Y LO AMARRO, los funcionarios policiales manifestaron que si no hubiese llegado el ciudadano habría quedado mas lesionado, circunstancia esta que me lleva un indicio, es una señora de la tercera de edad, reconozco que la comunidad la golpeo, que hay una constancia medica que el no presenta hematomas pero hace la salvedad de que pudiera aparecer producto de lo que ella denuncia, no concuerda con el dicho de ella, pero ella manifiesta esta que la golpeo, estamos en una precalificación de los delitos en virtud de las circunstancias que rodean y que siendo para ella un desconocido., Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el los artículos 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,5) Solicito una rueda de reconocimiento para esclarecer los hechos y en caso de ser afirmativa solicitaría una prueba anticipada Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SENPRUM y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:42 PM, expuso: “voy pasando escuche esos gritos la señora y la hija estaba gritando entonces el chamo se corrió atrás mió y me paso y siguió corriendo y yo caminando normal y la gente salio corriendo atrás mió, me agarraron me amarraron me golpearon en la cabeza y después me llamaron a mi mama para que entregara mi cedula y después me entregaron a los policías. La fiscalia del Ministerio Publico solicita realizar preguntas 1.- COMO ERA LA SEÑORA QUE PEGABA GRITOS? RESPUESTA: LA HIJA ERA UNA CHAMITA LA SEÑORA ERA GORDA 2.- Y COMO SABE QUE LA CHAMITA ES LA HIJA DE LA SEÑORA? RESPUESTA CUANDO ME AGARRAN ELLA ME DIJO QUE ELLA ERA MI HIJA 3.- CUANDO DONDE EXACTAMENTE TE AGARRAN QUIEN TE AGARRA? RESPUESTA LA FAMILIA DE ELLA CUANDO GRITARON CORRIERON SALIERON 4.- QUIENES SON LAS PRIMERAS PERSONAS QUE TE AGARRARAN? RESPUESTA EL HIJO DE ELLA Y ME DECIA PORQUE AGARRASTE A MI MAMA Y ME PEGO YO NO HICE NADA LE DECIA 5.- ADEMAS DE DECIRME QUE LA PERSONA ERA GORDA QUE OTRAS CARACTERISTICAS PUEDES DECORME DE LA SEÑIORA? RESPUESTA BAJITA PELO BLANCO TINE EL PELO POR LOS HOMBROS 6.- EN EL MOMENTIO EN QUE TE AMARRARON ESA SEÑIORA SE ACERCO A TI, T DIJO ALGO? RESPUESTA FUISTE VOS FUISTE VOS, NO SI YO NO FUI OTRA SEÑORA DECIA NO ES EL , ES EL MUCHACHO QUE SALIO CORRIENDO TENIA SUETER MANGA LARGA BLANCO, 7.- TU LLEGASTE A VER QUIEN ERA EL OTRO? RESPUESTA NO LO CONOZCO 8,. PUEDES DECIR LAS CARACTERISTICAS DE ESA PERSONA? RESPUESTA; NO, ESTABA OSCURO, DE NOCHE 9.- COMO SE LLAMA ESE SITIO? RESPUESTA SAN JUAN 10.- PORQUE PASABAS POR ESE SITIO? RESPUESTA: YO VENIA DE QUE LA SUEGRA MIA Y ME IBA PARA MI CASA QUE VIVE EN SAN JUAN, ERA PRIMRA VEZ QUE VEI A LA SEÑIOARA 11.- CON QUE FRECUENCIA PASABAS POR EL SECTOR? RESPUESTA VARIAS VECES HE PASADO ES MI CAMINO 13.- A CUANTAS CUADRAS VIVES TU DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA COMO A TRES CUADRAS El Ministerio Publico en base a la declaración del imputado qien manifestó su voluntad de declarar y que se desprende de su declaración que hubo un contacto directo entre la victima y el hoy imputado seria inoficioso que el tribunal fijara fecha para esa rueda de reconocimiento puesto que dicho acto ya estaría viciado por el contacto que hubo la noche de los hechos aparentemente tanto en el sitio del suceso como al momento en que fueron trasladados tanto imputado como victima al órgano policial actuante. Es todo. La defensa solicita realizar preguntas. 1.- TU VISTE CUANDO TU IBAS CAMINANDO QUE FUE LO QUE ESCUCHASTE? RESPUESTA ESCUCHE UN GRITO YO SEGUI PARA ADELANTE CAMINANDO YO VI LA SEÑORA LA HIJA LLORANDO, SALIO LA GENTE LOS VECINOS CORRIENDO DESPÚES FUE QUE EL CHAMO SALIO CORRIENDO 2.- CUANDO TU VISTE A LA SEÑORA YA ELLA ESTABA CON SU HIJA? RESPUESTA SI, ESTABA PARADA 3.- CUANDO TE AGARRARON PARA DONDE TE LLEVARON? RESPUESTA AHÍ EN LA ENTRADA ME LLEVARON 4.- AHÍ LLEGO LA SEÑORA? RESPUESTA LLEGO OTRA SEÑORA DECIA ESTE NO FUE EL OTRO SE FUE CORRIENDO 5.- TU VISTE A ESA PERSONA QUE SUPUESTAMENTE CORRIO? RESPUESTA YO LO VI DE ESPALDA EL PASO CORRIENDO POR UN LADO,. YO NO DIJE NADA A LA SEÑORA QUE PORQUE ME ECHA LA CULPA 7,. PUDISTE VERLE LAS CARACTERISTICAS COMO ERA? RESPUESTA COMO MI TAMAÑO FLACO, NO PUDE VER LA CARA ERA COMO LAS 7 30 ESTABA OSCURO, TENIA SUETER MANGA LARGA CON CAPUCHA 8.- EL SECTOR POR DONDE TU IBAS ES UN SECTOR TRANSITADO POBLADO HAY CASAS? RESPUESTA HABIA CASAS, Y MONTE Y CASAS SALTEADOS MAS ADELANTE SI ES MAS POBLADO 10.- CUANDO IBAS CAMINANDO EN ESA PARTE HABIA OTRAS PERSONAS? RESPUESTA NO 11.- ESE SECTOR TIENE ALUMBRADO ELECTRICO? RESPUESTA SI, PERO NO SE VEN ESTABA OSCURO, 12.- A LA SEÑORA LA HABIAS VISTO ALGUNA VEZ? RESOPUESTA NO Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SENPRUM:, quien expuso:””Lo primero quiero invoco la presunción de inocencia previsto en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad , en relación a los hechos imputados por la fiscalia estos ameritan de mayor investigación de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, debe haber en virtud de ese inicio del proceso debe haber una mayor investigación para que existan mas pruebas para determinar si tuvo o no participación, en relación de la medida solicito que si bien es cierto el delito es grave, no es menos cierto que estamos en el inicio del proceso el todavía no ha sido donde o se ha determinado su participación, es de destacar la denuncia de la victima, quiero señalar que en cuanto a las características fisonómicas del defendido no se hace referencia a ellas, mas en cuanto a la denuncia porque el tiene una características bien definidas ya que el es un hombre indígena guayu, me llama la atención que la victima no hace referencia a estos datos lo cual me parece que existe una falta de individualización concreta hacia mi defendido, no dice como iba vestido osea cualquiera que pudo haber sido agarrado, no describe las características físicas de la persona que supuestamente la agredió, entonces es por ello, que no existen elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y en el cual no estaría llenos los extremos del 236 237 y no hay peligro de fuga ya que tiene arraigo en la ciudad Maracaibo del Zulia es indígena, estamos en la fase inicial del proceso, a parte de eso ciudadana jueza no habrá obstaculización a la investigación ya que ellos no se conocen, no habría obstaculización a la justicia solicito que se aparte de la privativa de libertad, y tome en consideración que el ciudadano no tiene una conducta predelictual negativa, el dice en su declaración que ese es su camino habitual, iba para que su suegra, solicito copia de la presente acta y no tengo objeción de las medidas de protección a favor de la victima. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial del estado Zulia en fecha de 27-02-2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, 2) Denuncia Narrativa realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial del estado Zulia en fecha 27-02-2015 la victima Olga Marina Montiel formula la denuncia en contra del ciudadano Félix José González González, un desconocido que intento quitarle la ropa y a la vez la golpeo , se realizo en fecha 27-02-2015, 3) Medidas de Protección y Seguridad a la víctima de fecha 27-02-2015, 4) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial del estado Zulia del Imputado de fecha 27-02-2015 realizada 27-02-2015, 5) Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial del estado Zulia de fecha 27/02/2015 realizada en fecha 27-02-2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL, . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión Nº 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena , cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIEL b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial del estado Zulia en fecha de 27-02-2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, 2) Denuncia Narrativa realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial del estado Zulia en fecha 27-02-2015 la victima Olga Marina Montiel formula la denuncia en contra del ciudadano Félix José González González, un desconocido que intento quitarle la ropa y a la vez la golpeo , se realizo en fecha 27-02-2015, 3) Medidas de Protección y Seguridad a la víctima de fecha 27-02-2015, 4) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial del estado Zulia del Imputado de fecha 27-02-2015 realizada 27-02-2015, 5) Acta de Inspección Tecnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial del estado Zulia de fecha 27/02/2015 realizada en fecha 27-02-2015, y por cuanto el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (edjusem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la víctima OLGA MARINA MONTIEL, , la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral: 5°, 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la prueba anticipada para escuchar a la victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 09-03-2015 a las dos de la tarde. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-05-1992, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 23.259.324, HIJO DE VICTOR GONZALEZ Y OLGA GONZALEZ DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL , DIRECCION; SAN JUAN VILLA EL TULEYN, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.822.7041 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (ejusdem) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Pena cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA MONTIELDECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA, la medida de protección y seguridad, establecida en el ordinal: 5°, 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , ORDINAL 6-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física, y hasta tanto se ordene un su traslado a un centro penitenciario correspondiente QUINTO: Se acuerda acto de prueba anticipada para escuchar a la victima de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 09-03-2014 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M). Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (3:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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