REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001389
ASUNTO : VP02-S-2015-001389

RESOLUCIÓN Nro. 310-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 25 de Febrero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DENNIS SHAIRL PEÑA BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1986, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MEDICO RESIDENTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.287.434, HIJO DE ELIZABETH BRICEÑO Y DENIS PEÑA, CON RESIDENCIA EN SECTOR HATICOS CALLE 123 A CASA 17-B-135 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0426.215.8266. NUEVA DIRECCION: SECTOR HATICOS BARRIO 23 DE ENERO CALLE 123 A N° DE CASA 17B-135 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: ANGELICA PADILLA DE PEÑA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO OLIVERO CHAPARRO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DENNIS SHAIRL PEÑA BRICEÑO, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DENNIS SHAIRL PEÑA BRICEÑO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DENNIS SHAIRL PEÑA BRICEÑO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: ANGELICA PADILLA DE PEÑA, la cual se encuentra en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializado DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DENNIS SHAIRL PEÑA BRICEÑO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo El Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, El Juez Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:08 PM, expone: “el dia lunes yo voy para mi guardia yo estoy separado de cuerpos desde el año 2013 el 11 de octubre exactamente mi esposa vive a tres calles y yo vivo en la casa de mi mama yo llego de la guardia el martes cuando me dice mi mama que mi esposa entra y se lleva todas las cosas que tengo ahí, yo fui a la casa de mi esposa, yo vine y las intente sacar , ella hizo todo esto y yo no le hice nada, solamente una discusión pero no hubo golpe ni nada por el estilo, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO OLIVERO CHAPARRO, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez vista la acusación de la representante del ministerio publico esta representación de la defensa considera que la inspección técnica no demuestra desde el punto de vista criminalístico nada, mas bien, las actas expresan que no se consiguieron objetos de interés criminalisticos, solicita al ministerio publico, un examen de reconocimiento medico forense a la victima para determinar las lesiones leves o gravísimas, incovo en este acto el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad y me adhiero al pedimento fiscal referido a la presentación periódica que a bien tenga impone el tribunal, aunado a ello es primera vez que el ciudadano esta envuelto en este tipo de situación y solicito la cautelar a mi defendido solicito copias es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24/02/15, donde se deja constancia del modo tiempo lugar de la aprehensión del ciudadano 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24/02/15 donde se dejan constancia de las características del sitio 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24/02/15 en la cual al imputado le fueron leídos sus derechos 4) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 24/02/15 en la cual la victima manifiesta que al momento de impedir que le imputado sacara los enseres de la casa este presuntamente la agredio 5) IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 24/02/15 6) INFORME MEDICO DE FECHA 24/02/15 en la cual presento una contusión región subcostal inferior con hematoma en la region descrita 7) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 24/02/155 en la cual remiten a la victima a realizarse examen medico forense 8) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA DE FECHA 24/02/15 las cuales se le impusieron al presunto agresor para evitar nueveos hechos de violencia, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DENNIS SHAIRL PEÑA BRICEÑO, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANGELICA PADILLA DE PEÑA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 26-02-2015, y la Medida establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial referida a el Ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día lunes 02-03-15 a las que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DENNIS SHAIRL PEÑA BRICEÑO , referida a: ORDINAL 3°.- Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 26-02-15, y la Medida establecida en el artículo 95.7 de la Ley Especial referida a el Ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día martes 02-03-15 a las que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano DENNIS SHAIRL PEÑA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de ANGELICA PADILLA DE PEÑA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto siendo las 3:20 PM, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS