REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007897
ASUNTO : VP02-S-2014-007897



RESOLUCION N° 309-15
SENTENCIA N° 006-15

JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.
SECRETARIO: ABOGADO. LEONARDO CONTRERAS



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33°, ABG. YANARI ALVILLAR

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MASCOBETO y ABOG. PAOLA BOYERO

IMPUTADO: DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 4.749.698, HIJO DE CARMEN QUINTERO Y MIGUEL MARQUEZ, RESIDENCIADO BARRIO EL GAITERO CALLE 124 AVENIDA 67C- NUMERO DE CASA 67C-05 PUNTO DE REFERENCIA CAUCHERA VITICO A UNA CUADRA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIATELEFONO 0426-2069079

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del 217 ejusdem, cometido en perjuicio de V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE).


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 51° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del 217 ejusdem.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. YANARI ALVILLAR, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en casa una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, asimismo la ratificación de los medios probatorios a los fines de que sea incorporado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5 Y 6 del Articulo 90 de la Ley Especial, en contra del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, y se ordene el auto de apertura a juicio oral y privado. Esta representación fiscal Así mismo esta representación fiscal solicita que se le otorga una medida cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MASCOBETO y ABOG. PAOLA BOYERO, quienes expusieron: Ciudadana, JUEZ DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, escuchado ya la exposición del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, plenamente identificado en las actas procesales que integran la presente causa; y habiendo ya el MINISTERIO PÚBLICO presentado por ante este Tribunal en la Fecha oportuna el ESCRITO FORMAL DE ACUSACION, en contra de mi representado por los delitos señalados, quien solicito de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus efectos al amparo de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena en su primer y segundo párrafo la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en la norma adjetiva invocada supra, a lo cual no reservamos el derecho de explanar oralmente durante el desarrollo de esta Audiencia Preliminar, los motivos de esta decisión, rogando que el la sentencia que haya de ser proferida por este órgano jurisdiccional, además de las rebajas aplicables al delito objeto de este proceso, se tome en consideración para la imposición de la pena correspondiente las circunstancias atenuantes de carácter humanitario, debido al padecimiento que viene presentado nuestro representado, y tomando en consideración tal y como se evidencia nuestro representado es un SUJETO PRIMARIO, y como tal NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, ni registro policial alguno. Es por ello que en virtud de no encontrarse agotada respecto a este tribunal en funciones de control su COMPETENCIA y JURISDICCIÓN, solicitamos muy respetuosamente que aplicado el procedimiento por admisión de los hechos aquí formulados, y antes del envío de la presente causa al tribunal competente en Funciones de Ejecución y Medias de Seguridad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 9, 10 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el mencionado artículo 242 eusdem, es todo”.

PUNTO PREVIO ANTES DE DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Vista la solicitud de la defensa en su exposición, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad, que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considera que uno de los objetivos principales de la creación del mismo, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras, vista la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la representante fiscal del Ministerio Público no tiene inconveniente en que se le otorgara una medida menos gravosa, y por cuanto el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo, y la posible pena a imponer, presumiendo el peligro de fuga, esta Juzgadora para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido esta juzgadora hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis), en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz …, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carrasquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
De la misma forma analizando el presente hecho y la solicitud formulada por la defensa, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por la defensa Privada y se ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 4.749.698, HIJO DE CARMEN QUINTERO Y MIGUEL MARQUEZ, RESIDENCIADO BARRIO EL GAITERO CALLE 124 AVENIDA 67C- NUMERO DE CASA 67C-05 PUNTO DE REFERENCIA CAUCHERA VITICO A UNA CUADRA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIATELEFONO 0426-2069079., de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 25 de Febrero de 2015 y ORDINAL 4: La prohibición de salida DE LA JURISDICCION DEL Estado Zulia sin autorización previa del tribunal motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas; seguidamente la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES, así como las pruebas. DOCUMENTALES, pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de que efectivamente cometió el hecho punible, en perjuicio de las niñas V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE). TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:54 PM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO” Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MASCOBETO Y ABG PAOLA MOYERO y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem de Violencia en perjuicio de las victimas V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE) presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar, así mismos por tratarse de dos victimas se aplicara el articulo 99 del Código Penal aumentándole la pena a la mitad por lo que se aumentan dos (02) años quedando la pena en abstracto en seis (06) años En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 25 de Febrero de 2015 y ORDINAL 4: La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS en los ordinales 5 Y 6 del Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Adicionalmente el Tribunal impone la medida de protección, establecido en el ordinal 13 del articulo 90 de la Ley especial consistente en: ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEXTO; Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) SUB DELEGACION San Francisco, de lo aquí decidido SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem de Violencia en perjuicio de las victimas V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS, dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, la cual es la pena a aplicar, así mismo, por tratarse de dos victimas se aplicará el articulo 99 del Código Penal, aumentándole la pena a la mitad por lo que se aumentan dos (02) años quedando la pena en abstracto en seis (06) años. En este mismo orden de ideas, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5 Y 6 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Adicionalmente el Tribunal impone la medida de protección establecido en l ordinal 13 del articulo 90 de la Ley especial consistente en: ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 25 de Febrero de 2015 y ORDINAL 4: La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.


DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las victimas V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar, así mismos por tratarse de dos victimas se aplicara el articulo 99 del Código Penal aumentándole la pena a la mitad por lo que se aumentan dos (02) años quedando la pena en abstracto en seis (06) años En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa y en consecuencia este juzgado las sustituye por una medida cautelar sustitutiva de la libertad en sus ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 25 de Febrero de 2015 y ORDINAL 4: La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. SEGUNDO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo articulo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO Se condena al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 4.749.698, HIJO DE CARMEN QUINTERO Y MIGUEL MARQUEZ, RESIDENCIADO BARRIO EL GAITERO CALLE 124 AVENIDA 67C- NUMERO DE CASA 67C-05 PUNTO DE REFERENCIA CAUCHERA VITICO A UNA CUADRA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIATELEFONO 0426-2069079, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Adicionalmente el Tribunal impone la medida de protección establecido en el ordinal 13 del articulo 90 de la ley especial consistente en: ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC) SUB DELEGACION San Francisco de lo aquí decidido SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (1:07 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA




EL SECRETARIO,


ABOG. LEONARDO CONTRERAS