REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001222
ASUNTO : VP02-S-2015-001222

RESOLUCIÓN Nro. 304-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 23 de Febrero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1996, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio SOLDADOR, Titular de la cédula de identidad N° V-25.668.405, hijo de BEATRIZ SANCHEZ Y JOSE PEREZ, con residencia MILAGRO SUR CALLE 200 PUNTO DE REFERENCIA DOS CALLES ANTES DE LA ESPIGA DE ORO COLOR DE LA CASA ROSADA, PARROQUIA DOMITILA FLOREAS, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0414.6547367, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MAGALY JOSEFINA CHOURIO PORTILLO
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Se constituye el Tribunal con la JUEZA DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG JACKIE DELGADO mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscrita por funcionarios, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO en virtud de la detención del ciudadano DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ, por cuanto fue detenido en fecha 22 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por la denuncia interpuesta por la ciudadana MAGALI JOSEFINA CHOURIO PORTILLO donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 04 . Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 95 ordinal 7 de la LEY ESPECIAL, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem,”. Seguidamente LA JUEZA especializado DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL Juez especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el juez especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:23 PM, expone: “me acojo al precepto constitucional, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG JACKIE DELGADO quien expuso lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía de san francisco del estado Zulia de fecha 22/02/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ, 2) Denuncia Narrativa realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía de san francisco del estado Zulia en fecha 22/02/15 la victima magali josefina chourio portillo formula la denuncia en contra de Deivy David Pérez Sánchez su expareja quien la golpeo, se realizo en fecha 22-02-15 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía de san francisco del estado Zulia del Imputado Deivy David Pérez Sánchez de fecha 22/02/15 realizada 22-02-2015, 4)Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía de san francisco del estado Zulia de fecha 22/02/15 realizada en fecha 22-02-2015 5) Identificación de víctimas y testigos de fecha 22/02/2015 realizada en fecha 22-02-2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAGALI JOSEFINA CHOURIO PORTILLO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 26-02-2015 y la medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ para que se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para el día 26-02-2015 a partir de las 8:30am de la mañana. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 26-02-2015 y la medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano DEIVY DAVID PEREZ SANCHEZ para que se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para el día 26-02-2015 a partir de las 8:30am de la mañana, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: : ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS