RESOLUCION Nº 187-15
presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el JUEZ DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa privada ABG. JOSÉ CHOLES ORTIZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO. Seguidamente, EL JUEZ de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, quien fue aprehendido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana KATERIN GOMEZ, seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público procede a leer el acta de denuncia de la victima la cual riela en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones aunado a los elementos de convicción que fueran recabados por el organismo policial como lo son; 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 3) IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 4) ACTA DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES A LA VICTIMA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 9) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 Por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 (arresto transitorio de 48 horas) de la Ley especial, Es todo”. A continuación, el Juez Especializado DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ CHOLES ORTIZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:11 PM, expuso: “yo admito cometí el error estaba ebrio empecé a discutir con ella la agredí verbal y físicamente ya será separando seguí pasando a los niños ya todo quedo a disposición de usted Es Todo.” Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ CHOLES ORTIZ:, quien expuso: “oída la decisión de la fiscal del Ministerio Publico sugiero a este juzgado que aplique una medida menos gravosa a favor de mi defendido es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordación con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 3) IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 4) ACTA DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES A LA VICTIMA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 9) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordación con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN GOMEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En cuanto a las medidas de coerción personal Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS), a partir del dia jueves 05 de febrero de 2014, y 95.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 12 GUAJIRA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY (02) DE FEBRERO DEL 2015, A LAS (03:15 PM) HASTA EL DIA (04) DE FEBRERO DE 2015, A LAS (03:15 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN INMEDIATA LIBERTAD. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. ASÍ SE DECLARA, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y 95.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY (02) DE FEBRERO DEL 2015, A LAS (03:15 PM) HASTA EL DIA (04) DE FEBRERO DE 2015, A LAS (03:15 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN INMEDIATA LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOHANDRY ANTONIO RIOS PUERTO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordación con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN GOMEZ, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS), a partir del dia jueves 05 de febrero de 2014, y 95.1 DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa publica. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima KATERIN GOMEZ, ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 12 GUAJIRA “ ESTACION POLICIAL N° 12.5 SINAMAICA” con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control hasta el dia MIERCOLES (04) DE FEBRERO DE 2015 A LA 03:15 DE LA TARDE. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 12 GUAJIRA. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DR. ANGEL MOISES FERRER MORA



EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS