REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007515
ASUNTO : VP02-S-2014-007515


RESOLUCION Nº 288-15
Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA, actuando como Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano ABG LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALÍA 2° ABG. ANA BOHORQUEZ, el imputado JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIBEL GARCIA MENDEZ Y ABG NELSON MONCAYO. El apoderado de la victima ABG JESUS RIPOLL , la victima SUYIN ANDREA RIPOLL. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. ANA BOHORQUEZ, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en casa una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por los siguintes hechos: “El día sábado 29 de noviembre de 2014, en horas de la noche, la ciudadana SUYIN RIPOLL fue a visitar a su novio en su casa ubicada en el sector haticos por arriba de esta ciudad, donde permaneció hasta aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada del día siguiente, domingo 30 de noviembre de 2014, cuando la ciudadana SUYIN RIPOLL decidió irse a su residencia, por lo que salió caminando hasta la avenida principal del mencionado sector para esperar un vehículo de transporte público, fue en ese momento que transitaba por dicha arteria vial, el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES conduciendo el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas BY480C, con el letrero distintivo de la ruta “Haticos”, a quien la ciudadana SUYIN RIPOLL hizo señas para que se detuviera, y de inmediato ésta abordó el automóvil en el asiento delantero derecho (copiloto), indicándole la víctima al conductor que ella llegaría hasta la estación de servicios “las siete puertas”, continuando el ciudadano JOSE CONTRERAS el trayecto de la ruta y al pasar la referida estación de servicios, éste comenzó a tocar las piernas de la ciudadana SUYIN RIPOLL, mientras ella lo rechazaba y le preguntaba a hacia donde la llevaba, respondiéndole JOSE CONTRERAS: “a culiate”, expresándole además que la mataría sino tenía relaciones sexuales con él, llegando JOSE CONTRERAS hasta el barrio el chocolate, del sector haticos por debajo, calle 110B con avenida 17, cerca de la empresa Plastisol, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, donde JOSE CONTRERAS detuvo el automóvil aprovechando la poca iluminación artificial que había en la zona, y bajo amenazas obligo a la ciudadana SUYIN RIPOLL a acostarse en el asiento trasero del vehículo y a desnudarse, entonces JOSE CONTRERAS también fue al asiento trasero del lado derecho, bajó sus pantalones y se encimó a la ciudadana SUYIN RIPOLL con la intención de penetrarla, justo en el momento que el oficial agregado EDINSON PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, realizaba labores de patrullaje por ese sector, donde observo el vehículo descrito estacionado y al alumbrarlo con el faro reflector vio al ciudadano JOSE CONTRERAS con sus pantalones abajo, mientras la ciudadana SUYIN RIPOLL salía del automóvil desnuda diciéndole al oficial que estaba siendo violada, en ese momento llegaron al sitio en calidad de apoyo el supervisor agregado EVEL BARRIOS y la oficial BRIANA GONZALEZ, del mismo cuerpo policial, y procedieron de inmediato a la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, notificándole los motivos y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; así como también fue trasladada la ciudadana SUYIN RIPOLL hacia el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de esta ciudad, donde fue atendida por los médicos LUIS DE LOS RÍOS y CARLA GONZALEZ, así mismo en relación en referencia al escrito de contestación del Ministerio Publico quiere hacer algunas observaciones la defensa solicita la nulidad por cuanto hacer referencia a que no hay elementos de convicción que sustente la posición que asumió el Ministerio Publico en este sentido la defensa indica que no hay no se tomaron en cuenta los exámenes médicos forenses como el provisional para el momento que se pronunciara de manera distinta, siendo que fueron promovidos el referido informe medico provisional y forenses la victima presento lesiones fuera del area genital asi mismo indica que no hay barrido en este sentido los elementos de convioccion están promovidas las experticias del barrido, así mismo solicita la nulidad del escrito acusatorio por parte de la inactividad de la defensa anterior por cuanto considera que sea pertinente la conducta que no asumió la anterior diferente, hay sentencia de la sala constitucional que le indica al juez que al momento de dictar nulidades deben ser cuidadosos de decretar nulidades de ya que revictimizan, lo que haría que la victima hiciera de nuevo declarar y revivir estas situaciones y se evidencia en este acto que esta bastante afectada y esta acompañada de un psicólogo del equipo interdisciplinario solicito al tribunal que declare sin lugar el escrito de la defensa, asimismo la ratificación de los medios probatorios a los fines de que sea incorporado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numeral, 6 del Articulo 90 de la Ley Especial, en contra del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo”. Acto seguido el juez le pregunta a la victima si tiene algo que agregar manifestando no declarar. Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la victima la cual manifestó no tener nada que alegar. Seguidamente el tribunal le concede la palabra a su apoderado ABG JESUS RIPOLL el cual expone lo siguiente: en este acto escuchando la exposición del Ministerio Publico y actuando con las facultades otorgadas por el Codigo Organico Procesal Penal en concordancia directa con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela obrando cono representante de la victima solicita a este digno tribunal que una vez analizado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico proceda en su decisión de conformidad con el articulo 13 numeral 2 anunciar un cambio de calificación en la adecuación de los hechos por cuanto se evidencia que no se trata de una tentativa sino un hecho consumado sorprendido en flagrancia como quedo asentado del informe policial de la declaración de la victima de la experticias técnicas cientificas específicamente de la evaluación medica y de la experticia hematológico practicada al vehiculo y a la vestimenta de la víctima donde arrojo positivo la existencia de sangre producto del acto violento por el hoy imputado en consecuencia ciudadano juez considera esta representación ajustado a derecho solicitar la tutela judicial efectiva en la calificación jurídica que debe recaer en esta acusación fiscal para ser impuesta la pena correspondiente al delito cometido por el hoy acusado y solicito copias es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES quien siendo las (03:40 PM) expuso: “no voy a declarar. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIBEL GARCIA MENDEZ Y ABG NELSON MONCAYO quien expuso: “quiero dejar claro y preciso con anterioridad que cuando trátalos de delito en materia especializada muy delicados los cuales no se puede tomar a la ligera sino que tenemos que cumplir con una serie para lo establecido en el Codigo Organico Procesal Penal la legislación en materia especial y por supuesto nuestra carta magna tan delicado es el procedimiento que la ciudadana fiscal quien lleva las cargas de la prueba ha calificado el presente delito por tentativa esta que le llevo a a hacer dicha acusación en primer lugar tomando la declaración de la propia victima “donde la misma manifiesta que estuvo en casa de su novio aproximadamente desde las nueve de la noche hasta las cuatro de la mañana que se tuvo que quedar con su novio puesto que la mama del mismo si la sentía que estaba en el cuarto la podía echar de la casa quedándose con su novio hasta las 4 de la mañana donde supuestamente tuvieron relaciones sexuales y una vez que se durmiera la señora la progenitora de su novio ella se iria de la casa” preguntas estas que le hiciera el propio Ministerio Publico en su ampliación de declaración dada ante dicha fiscalia, lo cual nos hace presumir que habiendo tendido relaciones sexuales presente la conclusión del examen medico forense ordenado por el Ministerio Publico el cual entre sus conclusiones arroja, desfloración antigua por lo que no se puede precisar fecha de consumación examen ano rectal normal sin lesiones fuera de la esfera genital ni ano rectal, presenta una un dolor a la palpitación producto de haber tenido relaciones sexuales pero que ninguna de sus partes presenta que haya sufrido violencia tanto fisica como psicológica por lo que esta defensa esta de acuerdo que la ropa debe de presentar sangre en su ropa interior y fluidos producto de haber tenido relación sexualmente anteriormente con una fecha anterior a la tentativa por lo que esta defensa ratifica su escrito en todo su contenido con algunos testigos que también fueron evacuados por ante la fiscalia del Ministerio Publico que no aparecen en el escrito acusatorio del Ministerio Publico como parte del descargo pero que los vuelvo a ratificar en sus declaraciones que se encuentran insertas en la investigación del Ministerio Publico de tal manera que el examen realizado por la DRA YASMIN PARRA y medico forense especialista I del CIPCP no me describe por ningun lado alguien signo de violencia ni mucho menos otro aspecto que me pueda indicar que la ciudadana presente haya sufrido violencia, otro aspecto muy importante es que los funcionarios policiales en su inspección y fijación fotográfica del sitio no consiguieron ningun arma u objeto de interes criminalistico por lo que esta defensa no esta de acuerdo con el calificativo de Violencia Sexual se podrá hablar también de otro cambio de calificación a actos lascivos ya que el Ministerio Publico trae la tentativa que es subjetiva que se tendrá que demostrar en el juicio oral y publico mi defendido es una persona que no posee antecedentes penales ni alguna averiguación por algún tribunal de la republica para poder calificar su conducta predelictualmente por lo que solicito en este acto un cambio de calificación y a la vez solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad contemplada en el 242 del Codigo Organico Procesal Penal en vista de los elementos aportados de la calificación y los elementos aportados por el Ministerio Publico,. En cuanto a al solicitud hecha por el defensor en este acto nos oponemos puesto que para solicitar dicha medida el Codigo Organico Procesal Penal tiene unas reglas en las cuales se podría solicitar ampliar la calificación dada por el Ministerio Publico por cuanto rechazamos dicha solicitud por lo que ratifico nuestro perdimiento de nulidad echo en base a los alegatos formulados por el Ministerio Publico solicito copia de la presente acta Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO
: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez escuchada las partes este Tribunal pasara a decidir de la siguiente manera: PRIMERO en cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓNPOR FLAGRANCIA, efectuada en fecha 01 de Diciembre de 2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa Publica en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa pública, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las declaraciones por parte de la adolescente en el acto de audiencia de prueba anticipada y los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los imputados antes identificados

En relación a lo expuesto, por la defensa pública éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa pública, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En cuanto a la nulidad solicitada que hiciere la defensa priivada en este acto, de que se verifique el escrito acusatorio para su posterior admisión, esta juzgadora de la revisión de las actas puede evidenciar que el ciudadano FREDDY MOLINA ARENAS fue presentado en audiencia de presentacion el día 01 de Diciembre de 2014 la jueza CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y de seguridad previstas el numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en este mismo orden de ideas, la fiscalia 02 del Ministerio Publico en fecha 19 de Diciembre de 2014 solicito formalmente al tribunal prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, la cual es acordada por este Tribunal de Control según resolución N° 204-2014 de fecha 19 de Diciembre de 2014, así las cosas, el Ministerio Publico interpone como conclusión de la investigación, una acusación fiscal el día 23 de diciembre de 2014, antes del vencimiento de los 15 días de prorroga que fuerana acordadas por este Juzgado, En relación a la petición de la defensa de que no se admita el escrito acusatorio fiscal por cuanto de las pruebas se desprende que la victima había tenido relaciones sexuales con su novio entre las 9 y 3 de la mañana descartando lo del edema de vulva, así mismo refiere la defensa la nulidad del escrito acusatorio por cuanto existen gravísimas contradicciones existentes entre la declaración de la victima y el acta policial, así mismo expresa que el Ministerio Publico no tomo los elementos de exculpación como lo son los resultados arrojados por el Examen medico forense, la práctica de experticias para determinar semen que perteneciera al defendido, así como que la victima no presenta ningun signo de violencia aunado a que supuestamente el ministerio Publico no realizo el barrido al vehiculo para verificar apéndices pilosos esta juzgador LA DECLARA SIN LUGAR, tomando en cuenta por una parte, que una de las diligencias de investigación que ordeno el Ministerio Publico fue precisamente la experticia seminal y hematologica la cual consta en el informe N° 1849 de fecha 16-11-2014asi mismo se evidencia que en el informe pericial de fecha 01-12-2014 y el informe pericial N° 3360 de fecha 22-12-2014 consta una experticia con lámparas forenses . activaciones especiales y barrido practicado al vehiculo, por lo que el Ministerio Publico practico dichas diligencias de investigación, por lo que este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por lo antes expuesto. Ahora bien de las contradicciones que alega la defensa y por tratarse de un asunto que implicaría ir al fondo, que conllevaría a la valoración tanto del dicho de la victima como de la declaración policial, siendo que ello es competencia exclusiva de juez único de juicio, lo que corresponde a este juzgador en esta fase intermedia y en este acto, es ejercer el control formal y material de la acusación, FORMAL sería determinar si el escrito acusatorio reúne los requisitos que prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, específicamente la identificación del imputado, y que se haya delimitado y calificado el hecho punible, y MATERIAL verificar si el acto conclusivo representa un fundamento serio, es decir si cumple con los requisitos de fondo, si la acusación tiene un basamento serio que permita vislumbra un pronóstico de condena, la probabilidad de que pueda ser condenado por esos hechos;, tomando en cuenta que corresponde al juez de juicio su valoración individual y conjunta con los dichos de la declaración de la victima y el acta policial así como otras pruebas en las cuales pudiera haber o no una contradicción entre ellas, Por lo que ya es sentencia reiterada por la sala de casación penal en sentencia 14-02-2013 exp C12-382 sent N° 33 la cual establece que “la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en debate oral, donde se tendrá un exacto conocimiento de las mismas cumpliéndose de esa forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación” (subrayada nuestro) por lo que este juzgado de control le esta vedado valorar e inmiscuirse en funciones que son propias del juez de juicio.

TERCERO: En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa privada a criterio de este juez de instancia la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, se corresponde con los medios de prueba y los elementos de convicción que se encuentran descritos en los capítulos III y V del escrito acusatorio, pues victima en las declaraciones que constan en las actas, hace referencia a hechos para esclarecimiento de la verdad, lo que significa que indagar a profundidad para determinar la veracidad o no de esos dichos, implicaría tocar el fondo del asunto facultad que no le esta dada a esta Jueza de Control, pues en el contradictorio de la fase de juicio se podrá determinar con claridad si efectivamente el imputado de autos incurrió o no en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a un cambio de calificación jurídica.

CUARTO: La defensa privada manifiesta en la parte segunda de su escrito que el Ministerio Publico no imputo formalmente a su defendido ya que la audiencia de presentación de los imputados no constituye un acto de imputación sino que dicha audiencia esta condicionada a ratificar o no la medida privativa de libertad a la medida sustitutiva de privativa de libertad. Con respecto a este punto es importante resaltar que en la audiencia de presentación por flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de vIolencia el imputado es aprehendido por flagrancia por la comision de un delito y debe ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la aprehensión en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ante un juez de control que decidirá en cuanto a los perdimientos de las partes y no se circunscribe a mantener o no una medida cautelar, también puede decidir acerca de nulidades en la propia audiencia ya que todo juez es garante de los derechos constitucionales en cualquier fase y estado del proceso. El Ministerio Publico en la audiencia de presentación presenta al imputado y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar que llevo a la detencion del ciudadano, explicándole los motivos que llevaron a imputarle una presunta actividad delictiva de otra forma la detencion seria ilegal ya que nadie puede ser arrestado en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, Es criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° 276 del 20 de Marzo de 2009 lo siguiente “La audiencia de presentación otorga la cualidad de imputado pues en ella se comunica expresa y detalladamente el hecho que motorizo la persecución penal y otorga, a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica garantizando así el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba. Con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de comision, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica y los datos de la investigación, todo ello en presencia del juez de control lo cual a todas luces configura un acto de persecución penal que inequívocamente atribuye la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente imputación formal realizable en la serie del Ministerio Publico.
QUINTO: En cuanto al cambio de calificación jurídica de Violencia Sexual a Violencia sexual en grado de Tentativa a Violencia Sexual a actos lascivos, solicitado por la defensa privada este juzgado considera que no existen elementos de convicción suficientes para realizar un cambio de calificación de jurídica por cuanto se observa que los hechos y las circunstancias que llevaron a precalificar en audiencia de presentación al Ministerio Publico hasta esta fase de audiencia preliminar no han cambiado, si bien es cierto el juez de control tiene la facultad de realizar cambios de calificación jurídica, no es menos cierto que solo lo realizara cuando de los hechos imputados se desprendan circunstancias que hagan presumir al juez que los hechos alegados deben ser encuadrados en una conducta jurídica distinta a la precalificada provisionalmente, De manera que este juzgado observa que los hechos que dieron lugar a la precalificación jurídica se mantuvieron, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica.
Por otro lado, es muy importante el señalar que el ente juzgador debe ser muy cuidadoso y mas en este procedimiento especialísimo, todo de consonancia con la sentencia N° 62/2011 del 16 de Febrero caso: Roberto Lamarca, Sentencia esta con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN , según los jueces y las juezas de la Republica que conozcan de delitos de Violencia contra la Mujer deben ser cuidadosos al decretar Nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Así que el acto que se solicita su Nulidad debe quedar firme y proseguir con el procedimiento especial.
Este Tribunal observa de la revisión de todas y cada una de las actas que rielan la presente causa, que el Audiencia de Presentación de fecha 02/04/2012 se respeto siempre el debido proceso y todas las garantías constitucionales y en especial el debido proceso. Asimismo considera este juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En tal sentido el tribunal quiere hacer referencia respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los profesionales del Derecho ABG. GLORIBEL GARCIA MENDEZ Y ABG NELSON MONCAYO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, todo de conformidad a con los artículos 44 ordinal 1, articulo 49 ordinal 1,2 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, y que se cumplieron con todos los extremos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la realización al Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico .Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

SEXTO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada de que el ministerio Publico no presenta la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios este juzgado observa que la vindicta publica cumple con el requisito establecido en el articulo 308 ordinal 5 ya que observa este juzgador que los medios de prueba descritos en el capitulo V en cada uno de ellos decscribe la necesidad, utilidad y pertinencia, este tribunal por citar algunos de los elementos de convicción traidos por la vindicta publica hacer referenciaq a alguno de llos tales como: “3.- Acta policial de fecha 30-11-14, suscrita por el oficial agregado EDINSON PORTILLO, Este elemento, concatenado con la versión de la víctima, arroja la convicción de que el ciudadano JOSE CONTRERAS PALOMARES fue aprehendido en flagrancia, en el momento que tenía sometida dentro de su vehículo a la ciudadana SUYIN RIPOLL con la intención de abusar sexualmente de ella, 4.- Acta de inspección técnica de fecha 30-11-14, suscrita por el oficial agregado EDINSON PORTILLO, En este elemento, se describe el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo éste una vía pública en la que fue apreciada poco iluminación para el día y la hora del hecho, circunstancia que fue aprovechada por el ciudadano JOSE CONTRERAS PALOMARES para llevar ese sitio a la víctima, tratando de evitar ser observando por otras personas., 5.- Informe de fecha 30-11-14, emitido por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrito por los médicos LUIS de los Ríos, al ser examinada se le observo edema de vulva doloroso a la palpación, así mismo se toma muestra de región vaginal y perianal, 7.- Informe Nº 1849, de fecha 16-11-14, suscrita por las Licenciadas, DAYHANA DEBOURG y LESMY NAVA, Estos elementos, descritos en los particulares 5, 6 y 7, concatenados entre sí, determinan que desde el inicio del proceso penal se siguió el protocolo para el aseguramiento de evidencias relacionadas con hechos violentos de naturaleza sexual, tal como lo fue la colección de muestras de fluido del cuerpo de la víctima por parte de los médicos tratantes y el examen corporal por parte del médico forense, así como la práctica de experticias hematológica y seminal” Este Juzgado observa que en el capitulo V todos los elementos de convicción están debidamente fundamentados en su utilidad pertinencia y necesidad por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud formulada por el apoderado de la victima de realizar un cambio de calificación jurídica considera este juzgador que la misma no se encuentra ajustada a derecho toda vez que no es el momento ni la oportunidad para anunciar dicha solicitud,, de igual manera se evidencia que las actas que conforman la presente causa asi como de la investigación realizad por el Ministerio Publico que no existen fundados elementos de convicción para calificar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ya que el apoderado de la victima no aporto nuevos elementos o pruebas que pudiera sostener el delito antes mencionado. En este mismo orden de ideas el apoderado no presento querella acusatoria o acusación particular propia donde pudiera explanar los fundamentos de hecho y d derecho para calificar ese tipo penal. Acto seguido solicita la palabra el apoderado de la victima y en este acto expuso lo siguiente: “ Anuncio el recurso de revocación toda vez que no fuimos notificados a tiempo, solicito al tribunal la fecha de notificación de la victima para poderle dar cumplimiento a la situacion planteada en dicha norma” Seguidamente este tribunal pasa a resolver lo peticionado por el apoderado de la victima, en los siguientes términos: En base a lo expuesto por el apoderado de la victima de acuerdo a que no fue notificado para realizar diligencias de investigación o presentar querella o acusación particular propia consta en el folio ciento ochenta y dos (182) de la presente causa notificación de la victima positiva la cual fue recibida por quien dijo ser su madre y aunado a ello la ciudadana SUYIN RIPOLL se presento el dia 21 de enero de 2015 dia para cual fue fijada la Audiencia Preliminar por primera vez en la cual estampo su firma dejando constancia de su presencia, en la que dicha audiencia se difirió por falta de traslado, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el apoderado de la victima de conformidad con el articulo 437 Codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido luego d e resolver los puntos previos de las partes este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana SUYIN RIPOLL, el cual es necesario, útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano JOSE CONTRERAS PALOMARES 2.- Testimonio del oficial agregado EDINSON PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.645, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Sur 4, siendo útil, necesario y pertinente, ya que encontrándose en labores de patrullaje, 3.-Testimonio del supervisor agregado EVEL BARRIOS, cédula de identidad Nº 10.444.090, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Sur 4, siendo útil, necesario y pertinente, ya que encontrándose en labores de patrullaje, 4.- Testimonio del oficial BRIANA GONZALEZ, cédula de identidad Nº 17.836.274, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Sur 4, siendo útil, necesario y pertinente, ya que encontrándose en labores de patrullaje, 5.- Testimonio de la doctora CARLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.862.510, mpps: 102.677, adscrita al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, de esta ciudad, siendo necesario, útil y pertinente, toda vez que el día del hecho atendió a la ciudadana SUYIN RIPOLL 6.- Testimonio del doctor LUIS DE LOS RÍOS, cédula de identidad Nº 7.888.288, mpps: 43.639, adscrito al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, de esta ciudad, siendo necesario, útil y pertinente, toda vez que el día del hecho atendió a la ciudadana SUYIN RIPOLL así como las pruebas. 6.- Testimonio del doctor LUIS DE LOS RÍOS, cédula de identidad Nº 7.888.288, mpps: 43.639, adscrito al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, de esta ciudad, siendo necesario, útil y pertinente, toda vez que el día del hecho atendió a la ciudadana SUYIN RIPOLL7.- Declaración de la doctora YAZMIN PARRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesaria, útil y pertinente, ya que realizó experticia médico forense (vaginal y ano-rectal) a la ciudadana SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR, en busca de evidencias de una agresión sexual.
8.- Declaración de la Licenciada DAYHANA DEBOURG, Experta Profesional I, adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Estadal Zulia, siendo necesaria, útil y pertinente, por cuando realizó experticia seminal y hematológica a las prendas que vestía la ciudadana SUYIN RIPOLL9.- Declaración de la Licenciada LESMY NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.257.160, credencial Nº 36.295, Experta Profesional I, adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Estadal Zulia, siendo necesaria, útil y pertinente, por cuando realizó experticia seminal y hematológica a las prendas que vestía la ciudadana SUYIN RIPOLL
10.- Declaración del supervisor agregado GABRIEL MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas11.- Declaración del detective GUSTAVO ANDARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia DOCUMENTALES. 1.- Acta de inspección técnica de fecha 30-11-14, suscrita por el oficial agregado EDINSON PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Sur 4 2.- Informe de fecha 30-11-14, emitido por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrito por los médicos LUIS de los Ríos, mpps: 43.639 y Carla González, mpps: 102.667, en el que se hace constar que la ciudadana SUYIN RIPOLL 3.- Informe Nº 10.720, de fecha 01-12-14, suscrito por la doctora YAZMIN PARRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la experticia médico forense (vaginal y ano-rectal) practicada a la ciudadana SUYIN ANDREA RIPOLL FUENMAYOR15.- Informe Nº 1849, de fecha 16-11-14, suscrita por las Licenciadas, DAYHANA DEBOURG y LESMY NAVA, Expertas Profesionales I, adscritas al C.I.C.P.C. Delegación Estadal Zulia, 4.- Informe pericial de fecha 01-12-14, suscrito por el supervisor agregado GABRIEL MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas 5.- Informe Nº 3360, de fecha 22-12-14, suscrito por el detective GUSTAVO ANDARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia,Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de que efectivamente cometió el hecho punible, en perjuicio de la adolescente . TERCERO: En cuanto a las pruebas solicitadas para admitir por este Tribunal por parte de la defensa privada este tribunal las inadmite y lo declara sin lugar de conformidad con el articulo 313 ordinal 9 del Codigo Organico Procesal Penal por cuanto en su escrito la defensa privada no indico la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas de conformidad con el articulo 182 del Codigo Organico Procesal Penal lo cual es un requisito necesario para su admisión, aunado a ello solo refirió que el Ministerio Publico no los promovió en su escrito acusatorio como elemento de exculpación y el mismo en su escrito de contestación no hace mención a ninguno de esas pruebas testimoniales TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (3:50 PM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO” Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIBEL GARCIA MENDEZ Y ABG NELSON MONCAYO y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DIEZ (10) AÑOS y se suma el limite superior QUINCE (15) AÑOS dando como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES la cual es la pena a aplicar.. En este mismo orden de ideas aplicando el articulo 80 del Codigo Penal este Juzgado rebaja la mitad de la pena aplicar en vista de que el delito es en grado de tentativa quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los articulos 236,237 y 238 SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 6 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la defensa privada, así como la excepción opuesta SEGUNDO SE DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitado por el apoderado de la victima así como el recurso de revocación solicitado en audiencia por el apoderado de la victima por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, , por la comisión del delito A VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a las pruebas solicitadas para admitir por este Tribunal por parte de la defensa privada este tribunal las in admite y lo declara sin lugar de conformidad con el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su escrito la defensa privada no indico la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas de conformidad con el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es un requisito necesario para su admisión, aunado a ello solo refirió que el Ministerio Publico no los promovió en su escrito acusatorio como elemento de exculpación y el mismo en su escrito de contestación no hace mención a ninguno de esas pruebas testimoniales SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. OCTAVO: Se condena al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1973, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 12.444.335, HIJO DE YOLANDA DE CONTRERAS Y JOSE LUIS CONTRERAS (D), RESIDENCIADO HATICOS POR ARRIBA SECTOR CORITO N° 113-42, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA IGLESIA EVANGELICA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-7644560 0424-6602270., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal NOVENO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 6 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DECIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19,, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Se leyó, termino y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

DR. ANGEL MOISES FERRER MORA
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS