República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº. 3359-15
Solicitante: CINDI GONZALEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Ricaurte, Sector Santa Fe, Municipio Mara
C. I. Nº V-25.855.596
Obligado: PEDRO LUIS RAMIREZ GONZALEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la
Parroquia Ricaurte, Sector La Cocuiza, Municipio Mara
C. I. Nº V- 18.918.305
Niños:
(SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A) y otro en gestación.
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana CINDI GONZALEZ, favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra el ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ GONZALEZ. Alegó que: “el progenitor de sus hijos no le aporta lo suficiente para la manutención de estos colocando en riesgo el derecho que tiene los niños a un nivel de vida adecuado de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de la LOPNNA”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), el cual alegó: “mi papá si me compra comida” y sin escucharse la opinión de ISLENY DAIMARIS RAMIREZ GONZALEZ por no presentar edad para comprender el conflicto, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 06 de febrero de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos CINDI GONZALEZ y PEDRO LUIS RAMIREZ GONZALEZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A) y otro en estado de gestación, realizando el convenimiento siguiente: “…PRIMERO: En función de garantizar a su hijo e hija el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA),el progenitor se comprometió a aportarles un setenta por ciento (70%) de un salario mínimo nacional lo cual en la actualidad equivale a Cuatro Mil (4000) bolívares mensuales , la entrega será fraccionada en partes , es decir Dos Mil (2000) bolívares quincenales que serán entregados los días 15 y 31 de cada mes, , aportes que provienen de la labor que este desempeña como Jardinero, mientras que los GASTOS médicos, consultas, exámenes, medicinas serán compartidos entre ambos, y siempre que exceda de un monto de Doscientos (200) bolívares con el fin de garantizarles el Derecho a la salud consagrado en el Art.41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO:Para lo referente a Gastos de Época Escolar, el progenitor se comprometió a aportarles el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que esto genere que serán entregados en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto con el fin de garantizarles el Derecho a la Educación, de conformidad con el Art.53de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA).TERCERO:El progenitor se comprometió a aportarles Diez Mil (10000) bolívares para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados en el transcurso de la segunda quincena del mes de Noviembre, mientras que el regalo de navidad será compartido entre ambos.CUARTO: A fin de garantizarles la vestimenta adecuada durante el transcurso del año, el progenitor se comprometió a aportarles Dos Mil (2000) bolívares, donde la entrega será en el transcurso de la segunda quincena del mes de Mayo, de conformidad con el Art.30 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).). QUINTO: El progenitor se comprometió a aportarle Cinco Mil (5000) bolívares para gastos del parto que serán entregados durante la segunda quincena del mes de febrero del año en curso. SEXTO:Ambas partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal de los niños de conformidad con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA.) Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País y siempre y cuando perciba un aumento en sus ingresos, también se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art.374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). informándose de igual manera al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).”
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 25 de febrero de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
De la revisión de las actas se evidencia la existencia la presencia de 3 niñas y un niño (a) en estado de gestación.
Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución”, así como también el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”. Y más específicamente cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1, estatuye que: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita en el caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño o niña, si bien no consta de la tradicional partida de nacimiento, se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento público, tal como lo establece la disposición del artículo 367 ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico”. En concordancia con el artículo 209 del Código Civil que dice: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”, y en el artículo 218 el Código Civil establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, y el artículo 17 del mismo Código Civil señala: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, la intención del legislador es que el juez haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el artículo 450 literal “j” y al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”, asume la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 06 de febrero de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos CINDI GONZALEZ y PEDRO LUIS RAMIREZ GONZALEZ, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A) y otro en gestación. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 06 de febrero de 2015, entre los ciudadanos CINDI GONZALEZ y PEDRO LUIS RAMIREZ GONZALEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ______ y la sentencia anotada bajo el Nº 50
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3359-15.
JTC/ glvm.
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