República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara,
Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia


Expediente Nº S-229-14

Solicitante: YAENDYS CAROLINA
Solicitado: YANNY JOSE SANCHEZ BRACHO

Motivo: DIVORCIO (185A)

Apoderado: NORBERTO GARCIA CAMACHO

- I -
- NARRATIVA -
La ciudadana YAENDYS CAROLINA DIAZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.776.600, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, representada por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, NORBERTO GARCIA CAMACHO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.883, en fecha tres (03) de noviembre de 2014, presentó escrito en el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que celebró con el ciudadano YANNY JOSE SANCHEZ BRACHO en fecha cinco (05) de noviembre de 2.005, por ante la Coordinadora de Registro Civil y Secretaria de la Parroquia Las Parcelas Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2.007. Igualmente, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Marcelino 1, casa S/N, Campo Mara, en jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del estado Zulia, que no ha reanudado su vida conyugal y decidieron no continuar con su relación, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; así mismo, declaró que no existen bienes ni gananciales. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas simples de las respectivas cédulas de identidad de los cónyuges.-

El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, disponiéndose la citación del cónyuge ciudadano YANNY JOSE SANCHEZ BRACHO y de la Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano YANNY JOSE SANCHEZ BRACHO, quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2.015, se dictó auto por el cual transcurridos los 03 días de despacho para que la parte demandada procediera a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y en virtud de la no comparecencia del mismo, este tribunal se abstiene de aperturar la articulación probatorio de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, difiriendo dicha oportunidad hasta el momento que conste en actas la citación de la Fiscal del Ministerio Público y transcurra el lapso de diez días hábiles establecidos en el articulo 185-A para realizar la oposición .
En fecha 19 de enero de 2015 el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Publico N ° 29 debidamente firmada.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal dictó un auto por el cual vencido el lapso para que la representación Fiscal del Ministerio Público Especializado en la Materia, manifestara su opinión sobre la presente causa y en vista de la no comparecencia del demandado, se ordenó aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Hecho así el resumen de las actas que conforma la presente solicitud, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
- MOTIVA -
En el presente caso, se observa que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada una vez citada para dar contestación a la presente solicitud, no compareció ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ante la negativa a la contestación de la demanda por parte del cónyuge demandado, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora procedió a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para constatar si es cierto lo que señala el solicitante.,
Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos y ante la no comparecencia del demandado, quien tiene la carga de probar la separación de hecho prolongada por mas de cinco años es el accionante.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años.
Este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y es alli donde adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; estableció lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresao por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con carácter vinculante estableció: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En atención y acatamiento a la decisión antes transcrita, este tribunal en fecha 04 de febrero del año en curso, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la conducta desplegada por las partes, en la cual ante la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y la no comprobación por parte de la parte actora de la ruptura de la vida en común por mas de 5 anos, esta juzgadora declara terminado la presenta causa y ordena el archivo del mismo. Así se decide.
-I-

- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los VEINTE (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo el Nº 15 y asentada en el asiento diario bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA
Exp. S-229-14
JTC/mp.