República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia


Expediente Nº 3349-15

Solicitante: GENESIS ATENCIO
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
San Rafael, Municipio Mara
C. I. Nº V-26.091.212

Obligado: FELIX BECERRA
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
San Francisco, Sector El Rodeo
C. I. N° V- 19.546.339

Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A)

Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana GENESIS ATENCIO, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano FELIX BECERRA. Alegó que: “el progenitor de su hijo desde hace un mes no le aporta para lo concerniente a la obligación de manutención, vulnerándole el derecho que tiene este a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el Art. 30 de la L.O.P.N.N.A…”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, no escuchándose la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por no poseer edad para comprender el conflicto, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 09 de febrero de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos GENESIS ATENCIO y FELIX BECERRA, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente: “… PRIMERO: En función de garantizar a su hijo el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 43%, de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional , lo cual en la actualidad equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2. 400Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados de forma fraccionada es decir quincenalmente le depositara MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1200 Bs.). . SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), serán compartidos entre ambos, por lo que el progenitor le depositara DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250 Bs.), para la consulta mensual, con el fin de garantizar el Derecho que tiene este a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA. TERCERO: Convinieron que para los Gastos de Época Escolar, el progenitor le aportara OCHO MIL BOLIVARES (8000 Bs.), los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara VEINTE MIL (20000 Bs.), los cuales serán depositados anualmente en el transcurso de la primera quincena del mes de Noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada una de las partes. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la Vestimenta del transcurrir del Año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B. el progenitor le depositara MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3500 Bs. ), los cuales serán depositados en el transcurso de la segunda quincena mes de Julio SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en una cuenta bancaria la cual será aperturada el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora como representante legal del Niño, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. OCTAVO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional a su salario Neto. NOVENO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley y a su vez lo referente a las personas obligadas de manera subsidiarias, de conformidad con el Art. 368 de LOPNNA .También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)...”
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 18 de febrero de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha nueve (09) de febrero de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos GENESIS ATENCIO y FELIX BECERRA antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 09 de febrero de 2015, entre los ciudadanos GENESIS ATENCIO y FELIX BECERRA ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 39.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3349-15.
JT. glvm.