República Bolivariana de Venezuela





Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia



Expediente N ° 3250- 14

Solicitante: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C.I. N° V- 26.423.803.

Demandado: REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo,
estado Zulia, C. I. N° V- 16.121.024.

Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON
EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A)

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ERWIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogados bajo el N ° 95.130, en contra del ciudadano REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL. Alegó que de relación matrimonial con el ciudadano REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL, procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A). Que el obligado tiene capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, trabaja como mecánico de la empresa Carbones del Guasare, que su hijo genera gastos los cuales no puede cubrir por no contar con ingresos suficientes para ello y el padre no aporta nada. Que su hijo tiene derecho de la recreación pero no posee medios económicos para cubrir con dichas expectativas y otros aspectos del desarrollo social que necesita su hijo.
Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, los cuales aparecen en su demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 30, 37, 54, 365, 366, 511 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo, así como del acta de matrimonio y copia simple de su cédula de identidad-
En fecha 23 de septiembre de 2014, mediante auto el Tribunal le dio entrada y se admitió bajo el número 3250-14 y se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se libraron las boletas de citación del demandado así como las boletas de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 30 de septiembre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ, presentó diligencia solicitando la apertura de una cuenta de ahorro a su nombre.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación de la ciudadana Fiscal N ° 32 del Ministerio Público y en la misma fecha se agregó al expediente por secretaría
En fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto por el cual ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ en el Banco Provincial y a tales efectos libró oficio N ° 685-2014 de fecha 06-10-2014.
En fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal citó al ciudadano REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL y en la misma fecha se agregó.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, comparecieron las partes intervinientes, al Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho ERWIN DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.130; y por la otra, el ciudadano REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.376; convinieron lo siguiente: “…PRIMERO: Para la manutención de su hijo JEISON LUBIN LOZANO PEREZ, el progenitor se comprometió a pasarle la cantidad equivalente al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) mensual del salario neto, esto es previa las deducciones de ley, que percibe como trabajador activo de la empresa CARBONES DEL GUARARE S.A.,. SEGUNDO: Se comprometió en aportar adicional a la manutención mensual, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba por concepto de aguinaldo o bonificación especial de Fin de año, para satisfacer las necesidades de su hijo en épocas navideñas, dicho monto será depositado al momento que se haga efectivo el cobro de dicho bono. TERCERO: se comprometió en aportar adicional a la obligación de manutención, cuando el niño este en época escolar, el CIEN POR CIENTO (100 %) de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares. Asimismo, se comprometió a aportar el cien por ciento (100%) de las becas escolares, textos y útiles que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, previa entrega de la lista escolar y la constancia de estudios por parte de la progenitora, CUARTO: Se compromete a aportar el cien por ciento (100%) que por juguetes, primas por hijos y cualquier otro beneficio que la empresa le otorgue a los hijos de sus trabajadores con ocasión de su relación laboral. QUINTA: Ofrece el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto que por prestaciones sociales, le puedan corresponder, en caso de muerte, renuncia, despido o retiro o cualquier causa que de por terminada la relación laboral con la empresa CARBONES DEL GUASARE. SEXTO: El niño JEISON LUBIN LOZANO PEREZ cuenta con el seguro médico que la empresa CARBONES DEL GUASARE, les tiene a sus trabajadores que cubre hospitalización, consultas y exámenes médicos. Las obligaciones que contrae el progenitor en este acto descritas en los numerales 1, 2, y 4 deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, que a tiene aperturada la progenitora MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ, Nº 01080320910200167783, en relación al punto tercero el progenitor asume la compra de los útiles escolares, uniformes y pago de inscripción en la oportunidad que corresponda. En cuanto a la retención por prestaciones sociales ofrecida en el Particular 5 el progenitor REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL, autoriza suficientemente a este Tribunal para que participe a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, para que procedan a la retención de dicha cantidad, la cual debe ser remitida en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Presente la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ, antes identificada asistida por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, exponen: “Acepto en todo y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el ciudadano REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL, por lo que declaramos estar conforme. Es todo…”

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaría, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN Nº 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha seis (06) de febrero de 2015, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre las partes, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ y REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha seis (06) de febrero de 2015, entre las partes, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ FERNANDEZ y REINALDO LUBIN LOZANO LARREAL, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Así mismo se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Carbones del Guasare. Cúmplase. Queda terminado el juicio.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 36 y asentada en el asiento diario bajo el N° 09.- y se libro oficio N ° 081-15
LA SECRETARIA,



Exp. N° 3250-14
JT.mp.-