LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. 0019-14.

El proceso inició con ocasión de una solicitud de oferta real de pago y depósito, presentada por la sociedad de comercio Inversiones Sirit Guevara C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el número 39, tomo 87 ARM 4TO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano Pedro José Guevara García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.816.626, asistida judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano Henry José León Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 13.572.
La señalada solicitud de oferta de pago fue recibida en fecha 25 de julio de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal procedió a darle entrada formal e instó al oferente, a propósito del aparte único del literal b del artículo 1 de la resolución número 6, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día 18 de marzo de 2009, y con base en el principio pro actione y en el derecho a la tutela efectiva judicial, que estimara en unidades tributarias el monto de la pretensión, con la finalidad de proveer su admisión.
De igual forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, se le instó a la parte que consignara en cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal, la cantidad de dinero ofrecida. En consecuencia, el día 5 de agosto de 2014, el oferente se apersonó y consignó en el expediente del proceso dos cheques de gerencia, identificados como se señala a continuación: 1) Cheque de gerencia de la institución financiera Banesco, Banco Universal C.A., número 00020551, librado en fecha 1° de agosto de 2014, a la orden de este Tribunal, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); y 2) Cheque de gerencia de la institución financiera BBVA Banco Provincial C.A., número 00089685, librado en fecha 4 de agosto de 2014, a la orden de la sociedad mercantil Alpatrans de Venezuela S.A., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Asimismo, la parte se sirvió estimar en unidades tributarias la cuantía de la pretensión, indicando al efecto que el «equivalente de un mil Bolívares [sic] fuerte [sic] se expresa En [sic] tresmil [sic] unidades tributarias» (cfr. folio 83 del expediente de la causa).
Vista la estimación de la pretensión, el Tribunal admitió la solicitud de oferta de pago y depósito mediante un auto dictado el día 5 de agosto de 2014, y en ese orden de ideas fijó el décimo día de despacho siguiente para la realización del ofrecimiento a la acreedora, sociedad de comercio Alpatrans de Venezuela S.A., y ordenó el resguardo de los cheques consignados por el oferente previa certificación en actas.
Ahora bien, con ocasión de la entrega de este Juzgado de Municipio a la Rectoría Civil del estado Zulia, llevada a cabo el día 7 de agosto de 2014, a propósito de la designación del ciudadano abogado Guillermo Infante Lugo, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el Tribunal quedó cerrado y sin despacho hasta su efectiva entrega, efectuada el día jueves 29 de enero de 2015, a las 3:30 p.m., a la Juzgadora que con tal carácter suscribe la presente resolución.
Luego de haber tomado posesión del cargo, quien suscribe se sirvió en estudiar el estado de cada una de las causas seguidas ante el Tribunal, razonando de la revisión de las actas de este expediente, que el monto de la presente oferta real asciende a la cifra de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); de suerte que, es forzoso concluir que el oferente erró al estimar su equivalente en tres mil unidades tributarias, toda vez que de una simple operación matemática se puede constatar que el monto en bolívares de la oferta de pago excede con creces la señalada cantidad de unidades tributarias, en atención al valor de la unidad tributaria para el momento de la introducción de la solicitud, equivalente a la cifra de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127).
A propósito de todo cuanto se ha comentado, resulta imperioso para esta Sentenciadora, de acuerdo con la resolución número 6, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día 18 de marzo de 2009, según la cual los tribunales de municipio no son competentes para conocer de las pretensiones cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares a tres mil unidades tributarias; declinar el conocimiento del asunto en algún tribunal de primera instancia con competencia en materia civil y sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello, pues, con base en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: «La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia».
Por los fundamentos arriba expresados, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en atención al valor de la pretensión y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la causa en el tribunal de primera instancia en materia civil con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que resulte competente luego de la distribución que se efectúe al efecto.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte oferente, con la finalidad de resguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, con ocasión del prolongado período de tiempo en que estuvo sin despacho este Tribunal.
Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt B.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 001.- El Secretario. Quien suscribe, el Secretario, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 0019-14. Lo Certifico, Maracaibo, 4 de febrero de 2015.













MCCD/fjbb