LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Núm. 0103-15.
Recibida la solicitud el día 24 de febrero de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. La solicitud, sus anexos y el acta de distribución constan en diez (10) folios útiles.
Acude a este oficio judicial la ciudadana Luisay Paola Rivero Espinoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 19.162.303, domiciliada en la ciudad San Antonio de los Altos, municipio Las Salías del estado Miranda, asistida para este acto por el profesional del Derecho, ciudadano Edry Jhanz Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número de matrícula 138.008.
Afirmó:
Que en fecha 5 de octubre de 1989, fue presentada por sus padres, ciudadanos Luis Natividad Rivero Sivila y Sairis Coromoto Espinoza Gómez, ante la otrora Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el funcionario público que redactó su partida de nacimiento, por yerro material e involuntario, colocó como estado civil de su madre, el de soltera, cuando realmente era de estado civil divorciada, según la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 1985, declarada en estado de ejecución el día 10 de enero de 1986.
Que su madre, la ciudadana Sairis Coromoto Espinoza Gómez, no contrajo matrimonio con posterioridad, de suerte que su estado civil, para el momento de la declaración de nacimiento de la solicitante, era el de divorciada.
Pidió:
Que el oficio judicial se sirva rectificar el error de su partida de nacimiento, ordenando a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa y al Registrador Principal Civil, agregar notas marginales con el propósito de hacer constar que el estado civil de su madre, ciudadana Sairis Coromoto Espinoza Gómez, era el de divorciada, todo ello, pues, con base en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud en comentarios, el Tribunal para resolver puntualiza:
Entiende este oficio judicial que se presenta la solicitante en sede de jurisdicción graciosa con la finalidad de pedir la rectificación de un error de su partida de nacimiento, referida a la identificación del estado civil de su madre.
En ese orden de ideas, resulta necesario para el oficio estimar si el yerro sometido a cuestión es de naturaleza formal o sustancial, toda vez que la indicada precisión determinará si la presente solicitud es pasible de tutela jurisdiccional.
La Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las actas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a la sede administrativa; articulándose en consecuencia un procedimiento para su sustanciación. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de conocimiento jurisdiccional (falta de jurisdicción).
Por su parte, el artículo 149 eiusdem prevé que aquellas peticiones que busquen la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, se postulen en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria. Respecto de las peticiones judiciales de rectificación, la Ley Orgánica de Registro Civil no establece norma alguna de atribución de competencia o de procedimiento, de forma tal que es ineludible recurrir a las leyes sustantiva y procesal civiles ordinarias, con la finalidad de determinar los particulares en referencia. Así, con base en los artículos 458, 501 y 505 del Código Civil, debe concluirse que son los tribunales de primera instancia civiles, a cuya jurisdicción (en sentido territorial) corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida, los órganos judiciales competentes para conocer de las pretensiones de rectificación de errores u omisiones que afecten al fondo de un acta del estado civil, las cuales deberán sustanciarse mediante un procedimiento contencioso, de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la rectificación sub facti specie, entiende el Tribunal que la misma hace referencia a un error material en el señalamiento de una de las estipulaciones dirigidas a identificar a la persona de la madre, de forma tal que, su corrección no se encuentra encaminada a la rectificación de una omisión o error de fondo del acta; máxime, pues, si el estado civil de la madre puede constatarse de la copia certificada de un documento público presentado por la solicitante, cual es la sentencia de divorcio proferida por el juzgado tercero de primera instancia, cuya fecha cierta es anterior a la declaración de nacimiento de la solicitante.
Tejido al hilo, debe comprenderse que el pedimento de marras no posee contenido jurisdiccional, no es, pues, pasible de tutela judicial. Existe, entonces, un defecto absoluto del poder de juzgar, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Tribunal es ajeno al halo de poderes y deberes que idealmente integran la función potestad jurisdiccional en Venezuela, por mandato expreso del legislador.
Este defecto de juzgar necesariamente remite a la institución procesal de la falta de jurisdicción, prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
«La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62».
Desde sus primeras decisiones la Sala Político Administrativa, sin mayor abundamiento, ha reiterado lo contenido explícitamente en la letra de la ley, sosteniendo al efecto que «la falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero» (sentencia número 01670, de fecha 18 de julio de 2000). Se ha servido, de igual forma, precisar en variadas oportunidades una cuestión que, no por evidente, carece de importancia; esto es, que la figura de la falta de jurisdicción «(sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), […], reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, por lo que de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter suspensivo del proceso; de manera tal, que respecto a la misma, no corre lapso alguno de perención» (sentencia número 00213, de fecha 7 de febrero de 2002).
Ahora, para quien suscribe, que el juez nacional no tenga atribuida la potestad de proveer sobre el mérito de ciertos asuntos, no implica de suyo que carezca de jurisdicción, o no al menos desde un punto de vista puramente técnico, pues la función jurisdiccional, como dimanante de la soberanía, es única e indivisible, amén de constituir requisito indispensable de todo pronunciamiento sobre los presupuestos procesales. Debe considerarse, por tanto, que
«[…] la denominada “falta de jurisdicción” no puede estar referida, nunca, al órgano jurisdiccional puesto que éste, precisamente por tener jurisdicción, está plenamente facultado para declarar la imposibilidad de brindar tutela judicial a un determinado asunto. [En este sentido,] el defecto de jurisdicción, así concebido, está referido a la pretensión misma puesto que la misión de brindar solución a aquella, bien podría estar asignada a un órgano de la Administración Pública, a un juez extranjero o a un tribunal arbitral» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Vadell Hermanos, Caracas: 2010, p. 184).
En el caso de especie, la tuición que la pretensora solicita sólo puede ser brindada por un órgano administrativo, pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, la materia relativa a las rectificaciones de errores y omisiones de forma de las actas del estado civil. Nos encontramos, en suma, ante una solicitud que, si bien reconocida por el ordenamiento jurídico como objeto de tutela (en sede administrativa), carece de contenido jurisdiccional, siendo, en colofón, no atendible judicialmente.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo como le es dable pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso sobre la falta de jurisdicción frente a la administración pública, inclusive in limine litis; con base en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara inatendible jurisdiccionalmente la pretensión deducida y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, a propósito de la consulta obligatoria establecida en el in fine del artículo 59 ibídem, ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; debiéndose entender consecuentemente, por ser la jurisdicción un presupuesto del proceso y por expresa disposición de ley, que la causa queda en suspenso desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la oportunidad en que la Sala Político decida lo conducente en torno a la negación del contenido jurisdiccional de la pretensión de rectificación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Líbrese oficio de remisión.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 019.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 0103-15. Lo Certifico, Maracaibo, 27 de febrero de 2015.
El Secretario
MCCD/fjbb
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