LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. 0062-15.

Recibida la solicitud el día 6 de febrero de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. La solicitud, sus anexos y el acta de distribución constan en quince (15) folios útiles, no en dieciséis (16) folios como erradamente fue colocado en el acta de distribución.
Acude a este oficio de la jurisdicción el ciudadano Jorge Alfredo Garcell Chediak, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.013.479, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano Eduardo González Perche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número de matrícula 39.409.
Afirmó:
Que nació en la ciudad de Puerto Padre, localizada en la Provincia de Oriente de la República de Cuba, en fecha primero (1°) de septiembre de 1961.
Que obtuve la nacionalidad venezolana de conformidad con lo que disponía la antigua Constitución de 1961, según se colige de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.274, de fecha 23 de julio de 1970.
Que procreó dos (2) hijos, llamados Carlos Alfredo Garcell Melero y Juan Mateo Garcell Melero, quienes nacieron en esta ciudad de Maracaibo los días 21 de mayo de 1991 y 21 de junio de 1994, según el orden que precede, ambos mayores de edad para la fecha de introducción de esta solicitud.
Alegó:
Que sus hijos tienen derecho según la legislación de la República de Cuba, a la ‘transcripción de nacimiento cubana’, por haber sido procreados por un ciudadano cubano por nacimiento.
Que el otorgamiento de la nacionalidad cubana comportaría para sus hijos el reconocimiento de una serie de beneficios y facilidades migratorias dentro de los Estados Unidos de América.
Que sus hijos tienen el deseo de migrar hacia los Estados Unidos de América, con miras de iniciar estudios de postgrado.
Que la legislación de la República de Cuba exige que las partidas de nacimiento de sus ‘naturales’ deben indicar el lugar de nacimiento de sus padres, requerimiento no exigido dentro del ordenamiento venezolano para las actas de nacimiento, sino para aquéllas que documentan los matrimonios civiles.
Pidió:
Que sean estampadas sendas notas marginales en los libros donde constan las partidas de nacimiento de sus hijos, con el propósito de dejar constancia del lugar de nacimiento de su padre.
Vista la solicitud presentada, el Tribunal para resolver precisa:
Entiende este oficio judicial que se presenta el solicitante en sede de jurisdicción graciosa con la finalidad de peticionar la rectificación (rectius: modificación) de las partidas de nacimiento de sus hijos, quienes son por demás mayores de edad.
En ese sentido, y al margen de la naturaleza (forma o fondo) de la modificación solicitada, según la cual se determina si la petición debe conocerse en sede administrativa o jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cierto es que el peticionante carece de interés procesal para pedir al oficio la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, quienes son en definitiva los que tienen la necesidad de realizar tal pedimento.
Según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, «[p]ara proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual». Ese interés jurídico actual al que hace referencia el legislador patrio, no es más que el interés procesal que debe tener toda persona para postular pretensiones ante los tribunales, indistintamente del procedimiento de que se trate, ora contencioso ora no contencioso (los denominados procedimientos de jurisdicción voluntaria).
En torno al interés procesal como supuesto de in-admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ocasión del asunto Rafael Enrique Montserrat Prato, doctrinó cuanto sigue:
«El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
[…].
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación» (TSJ, SC, caso Rafael Enrique Montserrat Prato, sentencia núm. 776, de fecha 18 de mayo de 2001).
Ahora bien, con miras al caso que nos ocupa, es evidente que el interés procesal para solicitar la rectificación de las partidas de nacimiento en referencia, lo ostenta no el ciudadano Jorge Alfredo Garcell Chediak, sino los ciudadanos Carlos Alfredo Garcell Melero y Juan Mateo Garcell Melero, respectivamente, pues son éstos últimos los que tienen la necesidad de acudir a la jurisdicción para pedir la modificación de sus partidas de nacimiento con la finalidad de obtener una serie de beneficios migratorios en los Estados Unidos de América, no su progenitor.
Como bien lo señaló la Sala Constitucional, no debe caerse en el yerro de estimar que el rechazo de una pretensión (postulada mediante una demanda o solicitud, de acuerdo al procedimiento que deba seguirse), implica de suyo la afectación indebida de la garantía del contenido esencial del derecho de acción. Por el contrario, el ejercicio de la acción, como el de todo derecho fundamental en el marco de los Estados constitucionales democráticos, está sometido a una serie de limitaciones establecidas en el derecho objetivado (Constitución y leyes) o no (valores y principios generales), cuya observancia en forzosa para los operadores de justicia. En el caso concreto de la acción como derecho subjetivo público de reconocimiento constitucional, encontramos dentro del abanico de legítimas limitaciones a su ejercicio, inter alia, el cumplimiento de un conjunto de presupuestos procesales, como los del interés procesal y la legitimación a la causa, cuya falta o ausencia, en suma, comporta un rechazo de la pretensión, pasible incluso de declaración oficiosa por el Tribunal, como ciertamente señaló la Sala Constitucional en el caso Apoderado Judicial de Plinio Musso.
Por los fundamentos arriba expresados, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible por falta de interés procesal, la solicitud de rectificación de partida introducida por el ciudadano Jorge Alfredo Garcell Chediak.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán

El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt B.

En la misma fecha, siendo las 2:50p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 004.-

El Secretario
(fdo.)
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 0062-15. Lo Certifico, Maracaibo, 11 de febrero de 2015.

El Secretario





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