REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 028-14

OFERENTE: Sociedad Mercantil “NOVEDADES EL SAKER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto del 2012, bajo el No. 05, tomo 87ª 485.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: RENE GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-16.608.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, de este domicilio.-

OFERIDA: SOCIEDAD CIVIL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL OGARET SHOPPING CENTER, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1990, Protocolo Primero, Tomo 13. Representada por la ciudadana EVELIN GONZALEZ VIUDA DE MARDILLI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.785.596, de este domicilio en su carácter de administradora.

ABOGADOS DE LA OFERIDA: MERVIS ARRIETA OSORIO, JUAN CARLOS BARRETO GIL Y TERESA AMAYA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.654.537, 9.747.693, 3.569.203, respectivamente de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 14.650, 56.691 y 40.627 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE 028-14.

I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real por ante este Tribunal, mediante solicitud interpuesta en fecha 22 de septiembre del 2014, por el ciudadano RENE GUARIN MARTINEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la oferente SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES EL SAKER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto del 2012, bajo el No. 05, tomo 87ª 485, carácter que consta en instrumento poder, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 09 de septiembre del 2014, anotado bajo el No. 47, tomo 84, que riela inserto en actas en original, a favor de la oferida SOCIEDAD CIVIL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL OGARET SHOPPING CENTER, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1990, Protocolo Primero, Tomo 13, representada por la ciudadana EVELIN GONZALEZ VIUDA DE MARDILLI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.785.596, en su carácter de administradora. Mediante el cual se procedió a ofrecerle a la oferida mencionada, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.800,00), por concepto de PAGO DE CUOTA ORDINARIA DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE AGOSTO 2014 Y SEPTIEMBRE DEL 2014, en cheque de gerencia No. 10302871, de la cuenta corriente No. 01160494342120210100, girado contra la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento.

El 08 de octubre del 2014, se admitió la solicitud y se acordó la práctica de la oferta real de pago solicitada, para el día catorce de octubre del 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), por auto de fecha 14-10-2014, se declaró desierto el acto por no haber comparecido la parte oferente al acto prefijado.

En diligencia de fecha 05-11-2014, el apoderado actor solicita nueva oportunidad de traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar la oferta real de pago solicitada, y este Tribunal la acuerda mediante auto de fecha 10-11-2014, para el veinticuatro de noviembre del 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m), declarando nuevamente el Tribunal el acto desierto por incomparecencia de la parte oferente.

En diligencia de fecha 01-12-2014, el apoderado actor solicita nueva oportunidad de traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar la oferta real de pago solicitada, y este Tribunal la acuerda mediante auto de fecha 03-12-2014, para el nueve de diciembre del 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad fijada al efecto, se constituyó el Tribunal en el domicilio de la oferida, ubicado en el Centro Comercial Ogaret Shopping center, circunvalación No. 2, avenida 58 del Barrio Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, e impuso de su misión a la ciudadana Evelin del Valle González de Mardilli, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad Nº 7.785.596, en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial Ogaret Shopping Center, carácter este que fue exhibido a este Tribunal en documento que contiene Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de los locales del Centro Comercial Ogaret Shopping Center, celebrada el 15-03-2012, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el No. 07, tomo 38, haciendo el ofrecimiento real de la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000.00), en Cheque de Gerencia a nombre de la oferida, signado con el No. 10418483, por concepto de Cuota Ordinaria de Condominio, correspondientes a los meses de agosto, septiembre Octubre, noviembre y diciembre del 2014, que ofrece la parte oferente.

Presente la representante de la oferida ciudadana Evelin González de Mardilli, ya identificada, con la asistencia legal de los abogados JUAN CARLOS BARRETO y TERESA DE JESUS AMAYA TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 56.691 y 40.627, se opone y niega a recibir lo ofertado, argumentando que el cheque emitido por la oferente, no corresponde a la cuota de condominio establecida mensualmente, la cual es de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), cuota que fue establecida en Asamblea General de Condominio del Centro Comercial Ogaret Shopping Center, celebrada el 10-07-2014, asamblea a la cual el ciudadano oferente no asistió, en consecuencia no puede recibir lo ofrecido en pago, por cuanto la oferente está cancelando con la cuota anterior que era de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y no con la cuota vigente que fue aprobada en asamblea.

En virtud de la negativa de la representante de la oferida, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejarle al mismo copia certificada del acta y de acuerdo a lo establecido en el artículo 823 ejusdem, se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida por el oferente, en la cuenta bancaria asignada a este Tribunal, y una vez constará en actas el depósito de la cantidades ordenadas, se procedería a la citación de la oferida para que comparezca por ante el Tribunal, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta de pago efectuada.

Depositada la cantidad de dinero se ordeno la citación de la oferida en la persona de su representante Evelin González de Mardilli, compareció y presento su escrito de defensa, en el cual explanó las razones y alegatos que tenía contra la validez de la oferta.

Ambas partes oferente y oferida, presentaron escrito promocional de pruebas, y en el lapso de evacuación solo la parte oferida hizo uso de ese derecho.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia acerca de la validez o no de la oferta y depósito ordenados, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA

El oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente: 1.- Que mantiene un contrato de arrendamiento verbal de cuatro (4) locales comerciales distinguidos con los números 8, 9, 29 y 30 en el Centro Comercial Ogaret Shopping Center de la Ciudad de Maracaibo, con la ciudadana Evelin de Mandile, la cual es propietaria de varios locales comerciales en ese centro comercial, estableciendo las partes que las cargas económicas correspondientes a servicios públicos, reparaciones menores y pago de condominio serian por cuenta de la oferente.- 2.- Que al momento de celebrar el contrato se le informó a la oferente que el valor de la cuota ordinaria de condominio seria de Un mil Cien Bolívares (Bs. 1.100.00) mensuales por cada local, lo que representaba un pago mensual de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400.00) por la totalidad de los locales arrendados, pago que venía haciendo puntualmente según lo acordado. 3.- Que en fecha 01 de agosto y 01 de septiembre del 2014, le fueron presentados recibos al cobro, por concepto de cuota de condominio por la cantidad de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000.00), a razón de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000.00) mensuales por cada local que mantiene arrendado con la oferida.- 4.- Que en ningún momento la oferente fue notificada del aumento de las cuotas ordinarias del condominio, violentando la oferida, según su decir, disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.- 5) Que ha tratado de cancelar a la oferida el monto de la cuota de condominio de los locales que mantiene en arriendo, con la cuota que regularmente venía cancelando y la oferida se niega a recibir el pago, alegando inconformidad con el monto a pagar y pretendiendo un pago de un monto incorrecto.- 6) Que ocurre por ante este Despacho, a consignar una Oferta Real de Pago por concepto de pago de cuota ordinaria de condominio, correspondientes a los meses de agosto y septiembre 2014, a favor de la sociedad civil Condominio del Centro Comercial Ogaret Shoping Center, por la cantidad de Ocho Mil ochocientos Bolívares (Bs. 8.800.00) en cheque de gerencia a nombre de la oferida girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.

Este Tribunal en fecha 9-12-2014, se trasladó y constituyó en la dirección de la oferida, a los fines establecidos en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, negándose la oferida una vez informada de la misión del Tribunal, a recibir el pago ofrecido por la oferente, que comprendía la cancelación de las cuotas ordinarias de condominio, de los meses agosto y septiembre del 2014, y octubre, noviembre y diciembre del 2014, por la cantidad única de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000.00). En consecuencia vista, la negativa de la oferida a recibir el pago, se acordó continuar con el procedimiento establecido, devolver los cheques de gerencia indicados, a la oferente y se ordenó el depósito de la cantidad mencionada en la cuenta asignada al Tribunal.

Ahora bien, citada personalmente la oferida en la persona de su representante, ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI, ya identificada, en fecha 07-01-2015, presento escrito de defensa y manifestó que: No acepta el ofrecimiento realizado por la oferente, a favor de su representada, en razón de que la cantidad ofrecida no cubre el monto total de lo adeudado por las cuotas vencidas de condominio, en virtud que según Acta de Asamblea General de Condominio del Centro Comercial Ogaret Shopping Center, celebrada el día 10-07-2014, notariada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 23-09-2014, anotada bajo el No. 93, tomo 76, se aprobó por unanimidad establecer una cuota fija de condominio, a partir del mes de agosto del 2014, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y consecutivas, por cada uno de los locales comerciales. Dicho aumento se aprobó con la asistencia de las 2/3 partes requeridas para la validez de la misma, siendo la decisión tomada de obligatorio cumplimiento, debiendo cancelar la nueva cuota de condominio fijada en asamblea, tal como lo prevé el documento de condominio en su cláusula 6.4. Razón por la cual no puede aceptar la cantidad de dinero ofrecida, por cuanto dicho monto no alcanza la totalidad del pago de los cinco meses de cuotas de condominio pendientes por pagar, correspondientes a los cuatro (4) locales ocupados por la oferente, respecto a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000.00), y no a razón de Un mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) como pretende pagar el oferente. Haciendo la sumatoria de lo adeudado por el oferente, con la nueva cuota de condominio establecida, adeuda la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), depositando el oferente a la cuenta de este Tribunal, la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000.00), cantidad esta que no alcanza lo adeudado por el oferente por concepto de cuotas de condominio vencidas de los citados locales comerciales arrendados. Y siendo como es, que el apoderado judicial de la oferente menciona en su escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal, que a su representada le fueron presentados, facturas de cobro por concepto de cuota ordinaria de condominio correspondientes a los meses mencionados por un monto de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000.00) cada factura a razón de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000.00)mensuales por cada local comercial arrendado, es obvio concluir que el oferente tenía conocimiento de la nueva cuota ordinaria que por concepto de condominio fue acordada en asamblea. Asamblea esta que fue convocada participando a todos las personas que ocupan locales en el Centro Comercial Ogaret Shopping Center, del motivo de la misma la cual era el aumento de la cuota de condominio, y una vez notificada la sociedad mercantil Novedades el Saker, sus representes se negaron a firmar dicha notificación. En fecha 24 de septiembre del 2014, el representante de la oferente le exigió al ciudadano Freddy González Barroso, en su condición de asistente de la administración, la exhibición del Acta de Asamblea celebrada, donde se acordó el aumento de la cuota de condominio, tantas veces mencionada, se cumplió con lo exigido, y el representante de la oferente manifestó que no estaba de acuerdo y que no iba a cancelar ese monto.

Que solicita que de conformidad al artículo 1307 del Código Civil ordinal 3, sea declarada la oferta real de pago ofrecida no valida en sentencia definitivamente firme.

Que existe según su decir, una confesión de parte del apoderado judicial de la oferente, cuando en su escrito reconoce que a su representada le fueron presentadas al cobro por concepto de cuotas de condominio, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2014, por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000.00) cada factura a razón de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000.00), sin promover el medio probatorio idóneo para comprobar sus dichos, en consecuencia este Tribunal por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.-

IV
PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta real de pago solicitada, considera necesario resolver como punto previo, si el ofrecimiento realizado por la parte oferente cumple los requisitos de validez establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. Al respecto este Tribunal observa:

La figura de la Oferta de Pago y Depósito, se encuentra regulada en nuestro Código Civil, en sus artículos 1306 al 1313 y el íter procedimental en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos tenemos que el artículo 1307 del Código Civil establece:
Art 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo
legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, a saber, indicadas en el artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.

En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que, en la oportunidad de trasladarse y constituirse el Tribunal en el domicilio del acreedor – oferido para realizar el ofrecimiento respectivo, se encontraba presente y se notificó a la ciudadana EVELIN GONZALEZ DE MARDILLI, en su carácter de Administradora de la sociedad civil Condominio del Centro Comercial Ogaret Shopping Center, quien al negarse a aceptar la oferta, disponía la misma de tres días de despacho para aceptarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente ordenar el depósito de la cosa ofrecida, que trataba de cantidad de dinero por concepto de cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, efectuado en fecha 16-12-2014, al no constar la aceptación del acreedor - oferido en el plazo de Ley.

Igualmente observa esta Juzgadora, que por auto de esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al acreedor - oferido, para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y argumentos que a bien tuviera en relación a la validez de la Oferta Real y Depósito efectuados.

Tal y como lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, sostuvo: “... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aun cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante para este Tribunal, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de 1.999, en los procedimientos de oferta real y depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición o no hubiera constancia de su aceptación, y a pesar de haber estado presente en la oferta; evidenciando que esta actuación se cumplió en el caso bajo análisis, se procede a examinar la procedencia o no de la oferta real y el depósito.

Respecto a lo alegado observa esta Juzgadora que la Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor – ofrecido en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.

El artículo 819 del Código de Procedimiento civil establece: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

En el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, y por consiguiente, este Tribunal ordenó su traslado y constitución en el sitio señalado en la solicitud con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 ejusdem, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente.

El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días. Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito........”

De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y de Depósito, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.

Ahora bien, existen unos requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de terminar la validez o no de la oferta y del depósito, contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales fueron transcritos a ut supra y en este momento se dan por reproducidos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo del 1997, criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, de fecha 15-11-2002, expediente 00-428, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, estableció: “… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3, artículo 1.307 del Código Civil…omisiss.. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11-11-1965 (G.F. No. 20, 2° etapa, pag 482) y el 11-12-1975 (G.F. No. 90. 2° Etapa, Pág 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la valides de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960…”

De la precedente trascripción de lo peticionado por el oferente en su escrito de solicitud, se observa que la Oferta real de pago ofrecida no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no indicó que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuera declarada válida la oferta, requisito establecido en el ordinal 3° del referido artículo, y cuya verificación debe ser efectuada por el operador de justicia de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

Y por cuanto, es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º , artículo 1.307 del Código Civil y habiendo observado esta sentenciadora que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. Así se declara.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora en atención a los razonamientos antes señalados, que la Oferta Real de Pago y Deposito, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso declara la improcedencia de la Oferta y del Depósito, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, a objeto de considerar o determinar la validez de la misma. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO intentada por la Sociedad Mercantil “NOVEDADES EL SAKER C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto del 2012, bajo el No. 05, tomo 87ª 485, efectuada a favor de la SOCIEDAD CIVIL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL OGARET SHOPPING CENTER, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1990, Protocolo Primero, Tomo 13, por considerar no validos ni la oferta ni el depósito efectuado, en consecuencia póngase a la orden de la parte oferente el dinero consignado, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO: En virtud de tal declarativa se pone a disposición de la oferente Sociedad Mercantil NOVEDADES EL SAKER C.A, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000.00), a que asciende la presente oferta real, la cual queda a su disposición en la cuenta perteneciente a este Tribunal.

TERCERO: Por argumento en contrario sensu del artículo 1.309 del Código Civil, se condena en costas a la oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS 204° y 155°.

LA JUEZA,


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. BORIS JEREZ MONTERO.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Anotada bajo el No. 21
EL SECRETARIO TEMP,

Abog. Boris Jerez Montero.




ZCC/BJM
Exp. Nº 028-2014