REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 166-2015.-
Recibida la presente solicitud de inspección judicial extra-litem junto con sus anexos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese. Este Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante este Despacho el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.429.292, y de este domicilio, quien manifestó ser Presidente del Consejo Ejecutivo de la Asociación Civil de carácter religioso sin fines de lucro “Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, del Movimiento Misionero Mundial, según su decir, con personería jurídica propia e inscrita en la oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Distrito Federal del Departamento Libertador, bajo el No. 43, folio 236, tomo 15, Protocolo Primero, del 19 de septiembre de 1979. e inscrita en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la Dirección de Justicia y Cultos, bajo el No. DG/520-DF/620-100361, mediante oficio No. 179, del 12 de febrero de 1985, con numero de RIF J-30187446-3, modificados sus estatutos en Acta de Asamblea extraordinaria registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio del 2013, bajo el No. 35, folio 220, Tomo 23, y quien dice estar facultado como presidente de la misma según el artículo 15 literal A de los Estatutos, asistido por la profesional del derecho SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.489, con la finalidad de que este Tribunal, al que le correspondió la Inspección in comento por distribución practique “una inspección judicial a los fines legales que le interesan, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Casco central, calle Padilla (93) local No. 11-12, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, inspección que versa sobre los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia si en el casco central calle padilla (93), local No. 11-12 ..(omissis) funciona el templo de la Asociación Civil sin fines de lucro con carácter religioso “Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, del Movimiento Misionero Mundial” extensión casco central, Segundo: Deje constancia si en el inmueble…(omissis) existe valla con la identificación de la Asociación Civil sin fines de lucro con carácter religioso “Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, del Movimiento Misionero Mundial”, Tercero: …(omissis) si le fue retirada la valla con la identificación Asociación Civil sin fines de lucro con carácter religioso “Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, del Movimiento Misionero Mundial” Cuarto: Deje constancia de la (s) persona (s) que ocupan el inmueble, y a que titulo o bajo que condición, Quinto: Deje constancia de las actividades que se realizan en ese inmueble, Sexto: Deje constancia de los efectos legales que posean en ese lugar, Séptimo: Deje constancia si el ciudadano Jairo Enrique Olivares Romero, es propietario, poseedor a titulo propio del inmueble o Pastor de la Congregación, por la Asociación Civil sin fines de ..(omisssi) “Iglesia Cristiana Pentecostes de Venezuela del Movimiento Misionero Mundial” ( omissis) y de ser así que presente documentos que lo acreditan como propietario y/o poseedor del mismo, Octavo: Deje constancia de recibos de cancelación de servicios públicos (omissis).; Noveno: Deje constancia del tiempo en que ha estado funcionando en ese lugar el Templo de la Asociación Civil sin Fines de Lucro de carácter religioso “Iglesia Cristiana Pentecostes de Venezuela del Movimiento Misionero Mundial” , Décimo: Que el tribunal deje constancia si ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, hizo modificaciones o cambios del estado físico de la sede, es decir cambios de cerraduras, candados, cadenas, cilindros u otros, que no permita el acceso al templo, de ser así que explique las razones. Decimo Primero: Cualquier otro particular que sea indicado…. (omissis) “
Este Tribunal observa: Primero: El ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCON, no fundamenta su solicitud en norma legal alguna, sin embargo al tratarse de una solicitud autónoma, se presume se refiere a una Inspección Judicial extra-litem, es decir fuera de juicio, la que esta permitida, conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, que establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Es decir para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente:
“ Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata..”.
Es decir el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así mismo debe demostrarle al Tribunal la urgencia en su evacuación, o el perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En el caso sub judice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, no indicó cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo , y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; así las cosas, lo primero que cabe destacar es que la inspección ocular tiene por objeto dejar constancia a través del Juez, sobre el estado actual de los lugares o de las cosas, por lo que, se descarta que a través de la inspección judicial se pretenda dejar constancia de hechos pasados, sino que, lo que se puede dejar constancia es de la situación actual, pero en ningún caso, de hechos ocurridos en el pasado, ni de hechos futuros, como es la pretensión del solicitante cuando en su particular Décimo, pretende que el tribunal deje constancia si el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, hizo modificaciones o cambios del estado físico de la sede, es decir cambios de cerraduras, candados, cadenas, cilindros u otros, que no permita el acceso al templo, de ser así que explique las razones.
Por otra parte, la inspección ocular o judicial extralitem no puede ser confundida con una prueba testimonial ni de posiciones juradas, ya que no puede el juez proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección ocular extrajudicial, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de la prueba.
Por las razones y argumentos antes esbozados, es forzoso para este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar que la Inspección Judicial extralitem solicitada por el por el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCON, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.489, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA N.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó la anterior decisión. Quedando anotada bajo el No. 41
La Secretaria,
Abg. LINDA AVILA.
|